SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002020-00390-01 del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866697172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002020-00390-01 del 04-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002020-00390-01
Fecha04 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2093-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC2093-2021

Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00390-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela promovida por la Fundación Club Juvenil del Sur contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma capital y la Alcaldía de la Localidad No. 2 de esta ciudad. Al trámite fue vinculado el Banco de Occidente S.A., quien funge como demandante dentro del proceso bajo radicado 2017-00273.

  1. ANTECEDENTES

1.- La gestora a través de apoderado demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad, buena fe y confianza legítima, presuntamente infringido por la querellada.

2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1.- El Banco de Occidente S.A., incoó demanda de «restitución de tenencia de bien dado en arrendamiento a Fundación Club Juvenil Sur».

2.2.- El 20 de mayo de 2019 el accionado profirió sentencia en donde, declaró que «la FUNDACIÓN CLUB JUVENIL DEL SUR…incumplió los contratos de leasings financieros números 180-108245 y 180-108268 suscritos con el BANCO DE OCCIDENTE» y en consecuencia, los dio por terminados. Así mismo, ordenó la restitución del bien mueble y del inmueble objeto del litigio. Decisión que fue apelada por la parte demandada.

2.3.- El 26 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior de S.M. declaró «inadmisible el recurso de apelación» toda vez que «cuando el locatario incumpla obligaciones como esa, la vía procesal adecuada para lograr la restitución de los bienes entregados en virtud del leasing, no es otra que la del proceso verbal, con sujección (sic) a las reglas especiales previstas en el art. 384…entre las pautas que consagra tal disposición, está la que de manera tajante estatuye ‘cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará de única instancia’».

2.4.- El Juzgado encartado mediante auto del 15 de octubre posterior resolvió «obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia».

2.5.- Igualmente, la célula judicial accionada en proveído del 20 de enero de 2020 ordenó comisionar «al Alcalde de la Localidad 2, de esta ciudad, para que practique la diligencia de entrega al Banco de Occidente, del inmueble…y del vehículo» objetos de la restitución.

2.6.- El apoderado de la demandada formuló recurso de reposición contra esta última providencia «y, en su lugar, declare la Nulidad de todo lo actuado en el asunto referenciado A PARTIR, incluso, de su providencia de 20 de mayo del presente año». A su juicio, la sentencia (i) «fue pronunciada sin haberse integrado el litisconsorcio necesario»; (ii) «fue pronunciada con base en información fraudulenta suministrada por el actor»; (iii) «incide en defecto sustantivo por indebida interpretación de lo reglado en el numeral 4 del artículo 384 de nuestro Estatuto Adjetivo de los Procesos»; y (iv) «por incongruente, en cuanto a dejó de pronunciarse respecto a la excepción de pleito pendiente que debía resolver de oficio».

2.7.- Señaló el actor que «sorpresivamente, el día 17 de noviembre de 2020» la alcaldía interpelada le avisó que «iniciara la diligencia judicial de entrega de bien inmueble ordenada mediante Despacho Comisorio y/u oficio Número 103/002 del veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) emanado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M.».

Motivo por el cual presentó derecho de petición y formulo recurso, no obstante, «fue denegado por Resolución No. 013 de 27 de noviembre de 2020, ya que ‘…ni siquiera es procedente el mismo, pues la norma procedimental imperante señala que la facultad o poderes del comisionado se presumirán en el desarrollo de la diligencia, y, solo con lo decidido en ella, y, sobre esas decisiones, en el evento que procedan recursos tendrá la facultad para decidir sobre ellos.»

3.- Reprochó el accionante que «el señor alcalde comisionado –al decidir el derecho de petición y el recurso que se formularon, mostró una odiosa y grave insolidaridad social, cual si hubiere llegado de ‘un mundo raro’ y no se encontrara en nuestro Estado Social de Derecho»

Así mismo, adujo que «sin estar ejecutoriada la orden de comisionar para la entrega de los bienes, ya el juzgado había librado la comisión para que esta se ejecutara. –precisamente, el mismo día en que el suscrito radicó en el juzgado recurso de reposición contra el auto…»

Igualmente, advierte su inconformismo con la sentencia, pues considera que «el fraude todo lo envilece y, por ello, está proscrito de los estrados judiciales…defecto fáctico, y sustantivo y enriquecimiento ilícito mediante inducido al juzgador».

4.- Pidió, que se amparen sus derechos fundamentales y «declarar la ilegalidad de todo lo actuado por el juzgado 3 civil del circuito judicial de S.M., M. y la Alcaldía de la Localidad No. 2 de esta misma ciudad, en todo lo referente a la expedición y posterior trámite dado al despacho comisorio No. 002 de 27 de enero de 2020, librado para hacer la entrega de dos bienes ordenada mediante sentencia de 20 de mayo de 2019 dictada por el juez accionado».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. considera no haber vulnerado los derechos del accionante, anexó copia del expediente bajo estudio y manifestó que «el art. 305 del C.G.P. que señala perentoriamente que ‘Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso…’».

Relató que «El auto de obedézcase y cúmplase se notificó por estado del 16 de octubre de 2019, de manera que, conforme a la norma citada libró el despacho comisorio respectivo en cumplimiento de lo dispuesto en un auto del 22 de enero de ese año que dispuso la comisión…y pese a que contra este último proveído había un recurso de reposición, ello no impedía la ejecución de la providencia, de modo que para darle efectividad al derecho del demandante se libró por Secretaría el comisorio.»

Concluyó que «En todo caso, a la fecha está resuelto el recurso de reposición con resultados adversos para el accionante porque se mantuvo la decisión de comisionar al Alcalde de la Localidad 2».

Así mismo, adjuntó copia del auto calendado el 13 de enero de 2021 mediante el cual resolvió el recurso de la demandanda.

2.- Los demás vinculados guardaron silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. negó el amparo tras considerar que «resulta improcedente ante la carencia actual de objeto por daño consumado, habida consideración que la acción tutelar tenía como finalidad evitar el cumplimiento de la comisión, que estaba programada para realizarse en horas de la mañana del 17 de diciembre pasado, como se afirma en la tutela, y se materializó en la fecha indicada, así lo afirmó el apoderado del accionante en conversación telefónica que sostuvo con el auxiliar de la Magistrada sustanciadora».

De la misma manera sostuvo que «resulta improcedente el ruego proteccionista en lo atinente a los supuestos defectos, fácticos, sustantivo y error inducido que le enrostra a las actuaciones judiciales, al desatender el accionante el plazo de 6 meses trazado por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia para tener por colmado el principio de inmediatez de la acción, como quiera que la sentencia anticipada data del 20 de mayo del 2019, y se itera, la tutela se presentó hasta el 15 de diciembre pretérito».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante quien expresó que «la sentencia confutada hiere el principio de la congruencia», toda vez que, no se estudió la pretensión de «declarar la ilegalidad de todo lo actuado…en todo lo referente a la expedición y posterior trámite al despacho comisorio…» Así mismo, «especialmente, en lo referente a la tesis referente a que el fallo de 20 de mayo de 2019 propiciaba enriquecimiento ilícito y que el fraude todo lo corrompe».

Igualmente, acotó que «el problema planteado no fue la nulidad de la sentencia de 20 de mayo de 2019, se itera, la base del pleito., como se observa desde lontananza, fue cuestionar la puridad jurídica de la expedición del despacho comisorio…y el trámite posterior»

Destacó que «sin...

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