SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114999 del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866697672

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114999 del 04-03-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114999
Fecha04 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2926-2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP2926-2021

Radicación n° 114999.

Acta 52.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante A.G.B., quien anteriormente se llamaba F.G.B., frente al fallo proferido el pasado 28 de enero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1 y 2 Penales del Circuito, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales, todos de Facatativá, la Policía Nacional de Colombia, la DIJIN, la Procuraduría General de la Nación y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Seccional 224 de la Unidad Primera de Bogotá, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y el Departamento de Policía del Atlántico.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo, las pretensiones del demandante e informes, fueron reseñados por el A quo constitucional de la forma como sigue:

1. Manifiesta el accionante A.G.B., que su anterior nombre era F.G.B.,[1] indicando allegar escritura pública y registro civil que da cuenta del cambio de nombre, que por más de 20 años, las entidades accionadas han mantenido anotaciones negativas en su hoja de vida judicial (sic), sin seguir un debido proceso y sin que en los oficios se haya consignado el nombre completo de autoridad y número de proceso (sic), desconociéndose los mandatos legales al respecto.

2. Aduce que conforme el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a la defensa y contradicción, lo cual no ha podido ejercer, dado que la INTERPOL le anunció que no se podía borrar de las bases de datos la información, hasta tanto la autoridad que emitió u ofició, no lo ordene, resaltando que la anotación N° 1, fue proferida por una autoridad que no tiene competencia, dado que el Departamento de Policía del Atlántico, no es fiscal ni juez de la República, sumado a que el oficio de 1994, no contiene el nombre de la autoridad ni el número del proceso, y que al parecer, es un homónimo dado que el actor no ha estado en el Departamento del Atlántico, al ser oriundo del Departamento de Cundinamarca, del cual nunca ha salido.

3. Destaca que la anotación N° 2 que aparece en la base de datos de la INTERPOL, registra restricción de salida del país vigente, como autoridad solicitante una fiscalía, la cual no puede sostener una anotación por más de 20 años sin mediar un juez de la República (sic) y sin datos exactos de la autoridad a la cual pueda dirigirse y solicitar la desanotación, al no ser claro el número del proceso.

4. Manifiesta que en atención a ello, no ha podido defenderse y presentar los recursos pertinentes, aludiendo que con dichas anotaciones se le están negando los derechos fundamentales a la libre movilización, libertad, mínimo vital, trabajo y buen nombre, resaltando que debido a ello, no puede trabajar y conseguir el dinero necesario para sus necesidades básicas.

Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, buen nombre y mínimo vital, y que en consecuencia de ello, se declare la prescripción de todas las anotaciones que aparecen en las bases de datos de la Nación, al estar reportadas por más de 20 años y siendo generadas por delitos que ya prescribieron, al ser emanadas por autoridades que no son jueces de la República sin los llenos de requisitos legales.

Solicita además que se ordene a la INTERPOL, a la Procuraduría General de la Nación y las autoridades accionadas, desanotar cualquier información negativa que reporte a nombre del actor y su número de cédula.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 28 de enero de 2021, declaró improcedente el amparo invocado por el demandante, tras considerar que la actualización, corrección o cancelación de anotaciones es una tarea que corresponde exclusivamente a la autoridad que dispuso previamente su registro, por lo que el actor debe formular tal solicitud ante las autoridades que reportaron dichas anotaciones.

Es decir, estimó que el interesado debe acudir al Departamento de Policía del Atlántico y a la Fiscalía Seccional 224 de la Unidad Primera de Bogotá, al ser las dependencias que conocen la situación jurídica que «derivaron» las dos anotaciones que registra G.B., quienes podrán remitir la información pertinente a la DIJIN, para su eventual corrección.

Por tanto, el A quo constitucional indicó que el interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que no ha acudido a cada una de esas entidades para verificar el estado de los múltiples procesos que se adelantan en su contra, así como solicitar al juez de control de garantías que decida lo atinente a la vigencia de esas órdenes de captura.

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el actor, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.

CONSIDERACIONES

Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior jerárquico.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por A.G.B., anteriormente llamado F.G.B., pues dispuso que el interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiaridad, en tanto ha omitido acudir a cada una de las autoridades que efectuaron las anotaciones por las cuales protesta, con la finalidad de velar por la actualización de las mismas.

Al respecto, debe señalarse que el derecho fundamental de habeas data consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, lo cual torna imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales.

La Corte Constitucional, en pronunciamiento T-531 de 2016, contrario a lo sostenido por el fallador de primera instancia, señaló que la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación a la aludida prerrogativa, cuando esta se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales.

Es así como, en estos eventos, la demanda de amparo se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, pese a que existan otros medios judiciales con idéntico propósito y similar utilidad. (CSJ STP11599-2019 y STP1575-2017)

En esa medida, corresponde examinar el asunto planteado, a efectos de determinar el eventual grado de afectación de las garantías invocadas por el accionante, frente a la presunta vigencia de una orden de captura y un aparente impedimento para salir del país que recaen sobre él.

De los documentos allegados al presente trámite, se advierte que la DIJIN manifestó que, consultada la base de datos sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones con el cupo numérico de A.G.B., anteriormente llamado F.G.B., aparecen los siguientes registros:

F.G.B. C.C. 3237437

ORDEN CAPTURA VIGENTE

Oficio: 4410 del (sic)

NRO. O.C.: 4410

Proceso: 258

FECHA O.C.: 02/12/1994

Autoridad: DEPARTAMENTO DE POLICÍA ATLÁNTICO 1

DELITO: HOMICIDIO ART. 323 C.P. MOD. ART. 29 LEY 40/93 (VIGENTE)

MPIO/DPTO: Barranquilla (CT), ATLÁNTICO

MOTIVO O.C: SIN REGISTRAR

F.G.B. C.C. 3237437

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