SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80713 del 03-03-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 03 Marzo 2021 |
Número de expediente | 80713 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL971-2021 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL971-2021
Radicación n.° 80713
Acta 8
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ÁLVARO ALBERTO MUÑOZ PINTO contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad LÍDER - PRODUCTOS PUBLICITARIOS SAS y solidariamente contra TEMPOLINK SAS.
- ANTECEDENTES
El citado accionante pretendió que se declarara que su fallecido hijo, F.M.S., laboró al servicio de Líder, Productos Publicitarios SAS, como trabajador en misión vinculado con la empresa de servicios temporales Tempolink SAS, entre el 20 de marzo y el 4 de junio de 2012. Igualmente, que se reconociera que la muerte del citado trabajador ocurrió por culpa suficientemente comprobada de las sociedades demandadas y se dispusiera a su favor el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.
Para darle sustento a sus peticiones, en esencia, señaló lo siguiente: que su hijo F.M.S. (q.e.p.d.) había laborado al servicio de las demandadas, como trabajador en misión, en el cargo de operario, entre el 20 de marzo y el 4 de junio de 2012; que en ejercicio de sus tareas rutinarias, «[…] mientras estaba operando la máquina pulidora, de repente la roca de esmeril (que gira aproximadamente a 10.000 rpm) se rompió en varios fragmentos, los cuales salieron expulsados en diferentes direcciones y uno de ellos se incrustó en el cuello del trabajador causándole la muerte»; que la referida piedra de esmeril no tenía protector o «capuchón» y, además de ello, la empresa nunca le suministró a su fallecido hijo las garantías necesarias para evitar accidentes como el que produjo su deceso; que no existen pruebas o registros válidos de que el incidente hubiera ocurrido por culpa de la víctima, como lo adujeron oportunamente las demandadas; que tampoco hay evidencia del cumplimiento de capacitaciones en seguridad industrial o de que la maquinaria en desuso y con defectos estuviera debidamente almacenada; y que dependía económicamente de su difunto hijo, puesto que, desde hace varios años, está incapacitado para trabajar.
La sociedad Líder, Productos Publicitarios SAS, se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos, además de la ocurrencia del accidente de trabajo y que no había protocolo de manejo de herramientas en desuso, no obstante que, aclaró, no estaba obligada a ello. Frente a los demás planteamientos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, afirmó que el accidente de trabajo se había producido como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima y que, en todo caso, el demandante no podía reclamar perjuicios, porque no dependía económicamente de su fallecido hijo. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, imposibilidad de obtener provecho por su propia culpa e inexistencia de la culpa por parte de la empresa Líder, Productos Publicitarios SAS.
La sociedad Tempolink SAS también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Reconoció la vinculación laboral con el trabajador fallecido, bajo la calidad de trabajador en misión, y en torno a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Indicó que al actor no le asistía derecho a reclamar los perjuicios derivados del accidente de trabajo, porque no dependía económicamente de su fallecido hijo y, más allá de eso, tenían una relación familiar deteriorada. Planteó las excepciones de inexistencia de daños y perjuicios, inexistencia de legitimidad en la causa para lo pretendido, inexistencia de culpa patronal, culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, tasación excesiva del perjuicio e incongruencias entre lo manifestado en la demanda y las pruebas presentadas.
El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo dictado en audiencia del 23 de junio de 2015, absolvió a las sociedades demandadas de las pretensiones de la demanda, luego de declarar que en este caso no había mediado culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 1 de septiembre de 2017, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía dilucidar estaba centrado en determinar si en este caso estaban dados todos los presupuestos legales necesarios para ordenar el pago de la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
En esa dirección, precisó que en este caso no estaba en discusión la existencia de la relación laboral, ni el hecho de que la misma había finalizado el 4 de junio de 2012, por la muerte del trabajador ocurrida como consecuencia de un accidente de trabajo.
Luego, se remitió al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y resaltó que, al amparo de dicha norma, cuando mediaba culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, éste estaba obligado a pagar una indemnización plena y ordinaria de perjuicios. Indicó también que, en ejercicio de la disposición, debía estar debidamente acreditada la participación del empleador en la ocurrencia del accidente, por acción o por omisión, sin que fuera necesario hacer una diferenciación entre las clases o grados de culpa que se podrían haber presentado. Citó, en ese sentido, la sentencia emanada de esta corporación CSJ SL5619-2016...
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