SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85914 del 09-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866705327

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85914 del 09-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente85914
Fecha09 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL812-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL812-2021

Radicación n.° 85914

Acta 08

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.R.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Á.R.R. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que en aplicación del «principio de la condición más beneficiosa» se le reconozca y pague la pensión de vejez establecida en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de junio de 2014, fecha en que cumplió los 60 años de edad.

Igualmente solicitó el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación; junto con los intereses legales establecidos en el artículo 1617 del CC; con lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, relató que nació el 25 de junio de 1954, que se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 17 de agosto de 1972; que contaba con «aproximadamente 600 semanas cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES» para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, y que durante toda su vida laboral acumuló un total de 1.060 semanas aportadas.

Relató que el 22 de noviembre de 2014, acudió a la entidad de seguridad social a fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante resolución GNR 165048 del 3 de junio de 2015, bajo el argumento que no reunía el número de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003.

Dijo además que si bien es cierto no cumplía las semanas contempladas por la citada Ley 797 de 2003, sí acreditaba las exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su texto original para obtener la pensión de vejez, la cual debía aplicársele en razón al principio de la «condición más beneficiosa» que también tenía cabida para los casos de prestaciones por invalidez y sobrevivientes. Finalmente sostuvo que agotó la reclamación administrativa.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y frente a los hechos admitió los referidos a: la fecha de nacimiento del actor; su afiliación al ISS; que a la data de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 599 semanas y en toda la vida laboral registraba 899 cotizadas; y la reclamación pensional y su negativa, la cual señaló estuvo sustentada en que efectivamente obedeció a que no cumplía las semanas mínimas exigidas por la Ley 797 de 2003. Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que se constituían en las pretensiones del demandante.

En su defensa argumentó que no había lugar aplicar la condición más beneficiosa, máxime que el accionante no era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco el contemplado por el AL 01 de 2005.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la innominada (f.° 34 a 41).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, puso fin a la instancia mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, por medio de la cual absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien le impuso las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS surtido en favor del accionante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 23 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia.

Para tomar su decisión, el ad quem consideró que no se equivocó el sentenciador de primer grado al absolver a Colpensiones de la pensión de vejez reclamada por la demandante, puesto que para efectos de obtener esa prestación pensional no era viable acudir al principio de la condición más beneficiosa, el cual sólo es procedente, como lo ha enseñado la Corte, en los casos de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en tanto para la prestación de vejez no se previó una transición por la Ley 100 de 1993; además precisó que la Ley 797 de 2003 no consagra un nuevo régimen pensional en razón a que es una norma modificatoria de la primera de las mencionadas; por tanto, no podía prever un nuevo régimen de transición. Cita en su apoyo jurisprudencia de la Corte.

Arguyó que como el actor no causó el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, además se acredita que no es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo contemplado por el AL 01 de 2005, concluyó que la norma aplicable era el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la cual prevé que tendría derecho a la pensión de vejez al arribar a los 62 años edad, hecho ocurrido para el caso del demandante el 25 de junio de 2016 ya que nació el mismo día y mes de 1954, fecha para la cual requiere 1.300 semanas y conforme a las pruebas allegadas al proceso, tan sólo cuenta con 959 semanas.

Todo ello llevó al ad quem a confirmar la decisión de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante Á.R.R., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados por Colpensiones, de los cuales la Sala por cuestión de método, procede a estudiar inicialmente el cuarto, para en seguida abordar de manera conjunta el análisis de los restantes, por estar dirigidos por la misma vía, tener similares argumentos y perseguir igual cometido.

  1. CARGO CUARTO

Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta de los artículos 60 y 61 del CPTSS, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la CP.

Asevera que dicha infracción ocurrió por haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho:

1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene un total de 956 (sic) semanas cotizadas al sistema general de pensiones.

2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ostenta un total de 1060 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones.

Yerros que ocurrieron por no haber apreciado correctamente la resolución GNR 165048 del 3 de junio de 2015 emanada de Colpensiones.

Aduce que es protuberante el error cometido por el Tribunal, al concluir que el actor tan sólo cuenta con «956 semanas cotizadas a Colpensiones», cuando se evidencia con suma claridad con la resolución antes señalada y a través del cual se le negó el derecho al actor, que cuenta con un total de 1.060 semanas cotizadas; por tanto y en virtud del principio de la confianza legítima, son estas las semanas que deben contarse por encima de las que eventualmente informen la historia laboral.

Concluye diciendo que el cargo debe salir adelante.

  1. LA RÉPLICA

Colpensiones aduce que el sentenciador de alzada, en momento alguno cometió los dislates fácticos señalados en el cargo, pues el análisis de las pruebas obrantes en el proceso y de conformidad con los principios que rigen la libre formación del convencimiento, el demandante en verdad cuenta con tan sólo 959 semanas, como bien lo dio por acreditado el Tribunal.

  1. CONSIDERACIONES

El cuestionamiento de orden fáctico que la censura le propone a la Corte dilucidar, está centrado en determinar si la razón está al lado del fallador de segundo grado al concluir que el actor, en toda su vida laboral, contaba con 959 semanas, aunque la censura alude a que el sentenciador de alzada dijo que eran «956 semanas»; o si por el contrario la razón se hace al lado del ataque,...

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