SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82230 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866708461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82230 del 08-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Marzo 2021
Número de sentenciaSL952-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82230

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL952-2021

Radicación n.° 82230

Acta 07

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM EPS-.

I. ANTECEDENTES

La ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EPS-, con el fin de obtener, previa declaración que le prestó servicios de salud a los afiliados de la convocada a juicio, el pago del importe insoluto de los consolidados de facturas por la suma de $4.617.039.210, con los intereses moratorios previstos en el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002, 13 de la Ley 1122 de 2007 y 56 de la Ley 1438 de 2011 (f.° 8 a 67 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, en que la accionada, para cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley 100 de 1993, le solicitó brindar servicios de salud a sus afiliados, los cuales fueron prestados, en la atención médica de urgencias; que presentó para su desembolso, varias cuentas de cobro y facturas, con el lleno de los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario, las que acompañó con los debidos soportes, en vigencia de la Ley 1438 de 2011, que no fueron canceladas ni objetadas, siendo por lo tanto, aceptadas.

Manifestó que, vencidos los términos legales para la presentación de glosas, no se mostró inconformidad alguna frente a su valor y pertinencia, pero no fueron canceladas, generando una mora que debía ser resarcida.

La accionada se opuso parcialmente a las pretensiones, ya que los servicios prestados no se adeudaban, habiendo sufragado gran parte de ellos. En cuanto a los hechos, admitió que la ESE le prestó servicios de salud, pero aclaró que, conforme al listado de desembolsos electrónicos efectuados a la demandante, estos le fueron reconocidos, mencionando, sobre las facturas, que debió realizarse la correspondiente auditoria.

En su defensa propuso, como excepción previa, la de falta de jurisdicción y competencia y, de fondo, las de pago de la obligación, así como la de cobro de lo no debido (f.° 2494 a 2503 del cuaderno del Tribunal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 13 de agosto de 2015 (f.° 2732 a 2733 del cuaderno Tribunal), declaró probada parcialmente la excepción de pago y condenó a la accionada, a cancelar la suma de $4.617.039.210, por concepto de capital adeudado por servicios médicos prestados a los afiliados de la llamada a juicio, junto con $4.015.520.665, a título de intereses moratorios liquidados en la forma prevista en el Estatuto Tributario.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (f.° 2756 a 2767 del cuaderno del Tribunal), modificó la de primer grado e indicó, que el monto por concepto de capital adeudado era de $1.356.327.979; revocó la condena por intereses moratorios y absolvió de las demás pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, se remitió al artículo 49 Superior, al 20 de la Ley 1122 de 2007, al 168 de la Ley 100 de 1993 y al 67 de la Ley 715 de 2001 e indicó, que el trámite de recobro de los servicios en salud, estaba regulado en el 23 del Decreto 4747 de 2007, el cual, establecía términos y requisitos para la presentación de facturas.

Anotó que, con la Resolución n.° 3047 del 14 de agosto de 2008, el Ministerio de la Protección Social precisó los formatos, mecanismos de envió, procedimientos y términos a implementar en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables de su pago, exigiendo soportes adicionales documentales que permitieran verificar la necesidad de los procedimientos realizados, medicamentos utilizados y concepto médico, para que las facturas fueran exigibles.

Concluyó que, tratándose del cobro de servicios de salud, a partir de la vigencia del acto administrativo atrás mencionado, se constituía en una obligación para los prestadores de salud, adjuntar con la factura, sus soportes.

Expuso que, al analizar el expediente, se encontraban las facturas sin los soportes documentales, pero acotó, que ese punto no fue materia de controversia, ya que la accionada realizó una aceptación de los servicios, pese a no tener requisitos por no contar con las exigencias de la Resolución 3047.

Expresó que, en total, se registraban 245 facturas (f.° 68 al 2472 del cuaderno de primera instancia), desde el 18 de marzo de 2011 hasta el 19 de julio de la misma anualidad, para un total de $4.814.180.037.

Seguidamente, reprodujo los artículos 772 y 773 del Código de Comercio y, en cuanto a la aceptación de la factura, realizó la verificación probatoria, hallando que de las 245, solo merecieron pronunciamiento 78, que totalizaban $1.514.532.086, pues las restantes, no tenían sello de recibido y estaban marcadas con un fechador manual, no siendo viable tenerlas en cuenta para su cobro.

Precisó, que el concepto atrás mencionado se disminuiría al confrontarlo con el valor de $158.204.107, manifestado como cancelado por el apoderado de la accionada, para un total de $1.356.327.979.

Frente a los intereses moratorios, reprodujo la sentencia de casación CSJ SC15032-2017 y advirtió graves falencias frente a la obligación pretendida, pues de las 245 facturas, solo se aceptaron 78 y, de las exigibles, no se adjuntaron los anexos de que trata la Resolución 3047 del 14 de agosto de 2008, sin que encontrara documento con el que pudiera inferir una constitución en mora, no siendo por lo tanto procedentes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian conjuntamente, al presentarse por la misma vía y perseguir similar fin (f.°8 a 12 del cuaderno de la Corte).

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, por la vía directa, por la «inaplicación», del artículo 20 de la Ley 962 de 2005 y el literal d) del artículo 1° de la Resolución 1995 de 1999, así como el 34 de la Ley 23 de 1981.

En su desarrollo, cita la decisión del Tribunal e indica, que se inaplica la ley antitrámites, que suprimió la imposición de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, la que puede sustituirse por la firma del funcionario que recibió los documentos.

Recuerda que la accionada, era una empresa social del estado, adscrita al Ministerio de Salud, siendo que la norma atrás mencionada es la que debe generar efectos, situación que acredita el error jurídico, porque las facturas presentadas para pago, cuentan con la firma del funcionario de Caprecom.

Por otro lado, sostiene que opera la aceptación tácita, pues la llamada a juicio, durante el proceso, no manifestó que las facturas no se le hubieran presentado.

Expone, que los anexos exigidos por el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, están definidos en el literal d) del 1° de la Resolución 1995 de 1999, siendo este, la historia clínica para efectos archivísticos, documento que contiene reserva legal, conforme lo determina esa disposición y el 34 de la Ley 23 de 1981.

Dice, que para el conocimiento de esos elementos es necesario que el J. levante la reserva, si es imperativo su conocimiento, apoyando su tesis, en la sentencia CC T-837-2008 e informa que en este asunto no eran necesarios porque se entiende que fueron presentados con las facturas, como que la accionada, no formuló devolución o glosa (f.° 8 a 9 del cuaderno de la Corte)

  1. CARGO SEGUNDO

Denuncia la decisión, por la senda de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea de la «sentencia del 22 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con radicado No SC15032-2017,...

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