Providencia de Corte Suprema de Justicia del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 869182934

Providencia de Corte Suprema de Justicia del 30-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7970-2020 Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100122100002020-00396-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC7970-2020 Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00396-01

(Aprobado en Sala de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió J.T. contra el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un ejecutivo de alimentos que se inició en su contra (radicación 2005-00371).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que, con providencia de 26 de noviembre de 2006, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá declaró a C.A.T.L. como su hija extramatrimonial y fijó como cuota alimentaria «el monto equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente».

Explicó que cumplió con la mencionada obligación hasta el 5 de noviembre de 2015, fecha en la cual su descendiente ya tenía 25 años, razón por la cual aquella inició el compulsivo de alimentos en su contra.

Precisó que, conforme a varios precedentes judiciales, «el hijo [que] entre los 18 a 25 años no acredite que realiza alguna actividad económica de manera regular, sin malos resultados o que haya adquirido cierta formación educativa o terminado una carrera tecnológica [ya no es acreedor de dicho beneficio]».

Sin embargo, el estrado judicial profirió sentencia anticipada el pasado 10 de diciembre de 2019, ordenando seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago y «[la práctica de] la liquidación del crédito, el avalúo y remate de los bienes que sean objeto de cautela para garantizar el pago del crédito».

Recalcó que «las circunstancias que legitimaron la sentencia del 27 de noviembre de 2006 ya no son las mismas, pues no subsisten, toda vez que la señora C.A. TORRES LUNA no se encuentra estudiando y ejerce su profesión estando vinculada laboralmente para la empresa LATAM AIRLINES, es decir, depende económicamente de ella para satisfacer sus propias necesidades», aunado a que, en la actualidad, tiene 29 años.

3. Así las cosas, pidió que «se revoque la sentencia proferida por el JUZGADO 20 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., de fecha 10 de diciembre de 2019 (…) y por consiguiente se [me] absuelva».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. C.A.T.L. manifestó que en el proceso «se respetó el derecho al debido proceso del señor T., fue notificado adecuadamente y tuvo la posibilidad de actuar dentro del mismo para ejercer y hacer valer sus derechos en todas las etapas procesales».

2. La representante legal de Latam Airlines Colombia S.A. solicitó su desvinculación de la causa por falta de legitimación por pasiva.

3. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá adujo que «lo cierto es que, si bien la alimentaria contaba con más de 25 años al momento de proferirse la sentencia, es el alimentante quien tiene la carga de adelantar las acciones para la exoneración de la cuota alimentaria, en caso de considerar que las circunstancias variaron y no existe el presupuesto de la necesidad».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo negó el resguardo deprecado porque «el reparo frente a la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo para el cobro de alimentos carece del requisito de la inmediatez, por cuanto entre la época en que se dictó (10 de diciembre de 2019), y la formulación del amparo (agosto de 2020), se superó con holgura el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para cuestionar una decisión judicial por este camino».

Así mismo, enfatizó que «el ejecutado, quien actuó representado por un abogado dentro del proceso ejecutivo, no demostró dentro del mismo que se le hubiere exonerado de la obligación alimentaria frente a la ejecutante, y menos aún, el pago de las cuotas o mesadas por las que se le está ejecutando, puesto que no es el proceso ejecutivo el escenario para debatir si hay lugar a la exoneración de la obligación alimentaria».

IMPUGNACIÓN

El apoderado del censor recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que «el Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos judiciales en todo el país», por lo que «no estoy de acuerdo con la postura acogida por el despacho dadas las circunstancias [en que] se ha visto inmers[o] el sistema judicial por motivo de la emergencia sanitaria».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo de alimentos que la descendiente del convocante promovió en su contra (radicación 2005-00371), toda vez que se dictó sentencia anticipada ordenando seguir adelante con la ejecución.

2. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte dijo:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • undefined de Corte Suprema de Justicia - ID del 30-09-2020
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
    • 30 Septiembre 2020
    ...font-size:1.17em } span.FontStyle26 { font-family:'B.O.S.'; font-size:1.17em; font-weight:bold } L.A. RICO PUERTA Magistrado ponente STC7970-2020 Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00396-01 (Aprobado en S. de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR