SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00186-02 del 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873943813

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00186-02 del 15-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Noviembre 2018
Número de expedienteT 7300122130002018-00186-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14980-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC14980-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00186-02

(Aprobado en sesión del catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 23 de octubre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por G.A.V.B. contra el Juzgado Tercero de Familia y la Comisaría de Familia Turno Cuatro, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el marco del trámite de restablecimiento de derechos por violencia intrafamiliar adelantado en su contra y a favor de M.I.T.S. y de la menor hija de ambos.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a las autoridades convocadas, «declarar sin efecto alguno la Resolución del 25 de junio de 2018 de la Comisaría Permanente de Familia Turno Cuatro y la sentencia (sic) de fecha 8 de agosto de 2018 del Juez Tercero de Familia cuestionada, y se adopten las decisiones pertinentes para que se le garantice de manera adecuada el derecho fundamental que consider[a] vulnerado, ordenando que se realice de nuevo el trámite tendiente a obtener la fijación de cuota alimentaria y la regulación de visitas [a la menor involucrada]» (fl. 7, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en la precitada resolución que fue emitida al interior del asunto referido en líneas precedentes, el C. Permanente de Familia Turno Cuatro de Ibagué, en el numeral quinto de la parte resolutiva le impuso una cuota de alimentos a favor de su menor hija «por la suma de $2´000.000,oo mensuales, sin que para ello se hubiere aportado prueba alguna tendiente a demostrar [su] verdadera capacidad económica», y en el numeral sexto estableció una «prohibición de visitas (…) exagerada (…) ya que en ningún momento aparece prueba alguna de comportamientos atentatorios contra la integridad de [su] menor hija», y aunque, explica, es «absolutamente consiente sobre la inconveniencia de visitar [a ésta] cuando se encuentre en condiciones de alicoramiento», ello no puede conducir a tal prohibición absoluta, porque podría afectar incluso, los derechos de la infante «a recibir afecto y a compartir en oportunidades especiales con su progenitor».

Señala que dicha autoridad le negó el recurso de reposición que interpuso contra la citada decisión, y aunque también la apeló, fue confirmada 8 de agosto del presente año por el Juzgado Tercero de Familia de dicha ciudad, «sin surtir trámite alguno ni dar la oportunidad a las partes para aportar o pedir la práctica de pruebas», desconociéndose con tal decisión, dice, el artículo 129 de la Ley de Infancia y Adolescencia, pues «para la fijación de alimentos ya sean provisionales o definitivos se debe tener en cuenta la verdadera capacidad económica del obligado», así como el artículo 397 del Código General del Proceso, que ordena que «para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal vigente, también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario», lo cual tiene relevancia en el asunto, habida cuenta que «la cuota fijada se considera exagerada para una menor de tan solo 11 meses de edad».

Agrega además, que no fue debidamente notificado del inicio de dicho trámite, pues la citación fue enviada a una «dirección errada», al punto que acudió al mismo, dice, «por casualidad», gracias a información que le suministró la Comisaria Primera de Familia de la localidad donde se tramita otro asunto; que, por otra parte, no se le brindó oportunidad para rebatir los medios con que se probó su solvencia económica, ni aportar otros que desacreditan el hecho, situaciones que, en su criterio, quebrantan las garantías superiores invocadas y ameritan la intervención del juez de tutela a favor (fls. 1 al 8, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). El Juez Tercero de Familia de Ibagué manifestó, que el asunto cuestionado corresponde al trámite para restablecimiento de derechos promovido por M.I.T.S. contra el aquí interesado, cuya apelación de la decisión de primera instancia resolvió mediante auto del 8 de agosto de los corrientes, «confirmando el numeral 5º de la decisión proferida por el C. Permanente de Familia Turno Cuarto de la ciudad», tras constatar que la capacidad económica del demandado para dar alimentos a su hija, fue establecida con sustento en una debida valoración de los medios de prueba allegados a las diligencias (fl. 113, ibíd.)

b). La Comisaria Permanente de Familia Turno Cuatro de la misma ciudad expresó, que dentro del asunto criticado adoptó las medidas «provisionales en aras de reestablecer y preservar los derechos a la S.M.I.T.S. y a su hija (…) con fundamento en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, Ley 640 de 2001, Ley 1098 de 2006, Ley 1257 de 2008 y normas concordantes», por hechos que fueron «de conocimiento de la opinión pública» ocurridos el 9 de junio del presente año, en los que «bien pudo haberse configurado un caso de feminicidio».

Indicó que la cuota alimentaria fijada con cargo al promotor, se soportó en el interés superior de la menor beneficiaria, y que existen pruebas de la violencia ejercida por aquél contra la madre de ésta, «tales como la denuncia penal por violencia intrafamiliar, solicitud de medida de protección emanada por el Dr. Á.A.V., Fiscal 52 Seccional. Radicado No. 73.001-60-00450-2018-01610 folios 8 y 9 del exp. 0299-19, de igual manera reposa dentro del expediente prueba sumaria del estado de salud mental señor A.V.B., en donde da cuenta de su adicción al alcohol y drogas como cocaína (…). De igual manera durante la diligencia celebrada el pasado 25 de junio de 2018 [éste] manifestó “… si yo acepto que tengo un problema con el trago y la droga”».

Informó que dispuso tales medidas contra el aquí accionante, tras brindarle oportunidad de ejercer su derecho de defensa y valorar las pruebas, «las cuales nunca objetó el señor G.A.V.B., quien tampoco manifestó su insolvencia económica, y por el contrario, observando la Comisaria de Familia, la posición social del mencionado señor, quien es de profesión economista, reside en un sector exclusivo estrato 5 de la ciudad de Ibagué y es un hombre de negocios», lo cual extrajo de las pruebas allegadas por la madre de la menor, fijando así la mesada alimentaria respectiva.

Además afirmó, que protegió los intereses de la menor involucrada, previo concepto técnico interdisciplinario psicológico y de trabajo social, que arrojó que ésta «tiene vulnerado el derecho a la vida y a un ambiente sano (…) [y a] la integridad personal»; que, de otra parte, del trámite de restablecimiento de derechos se notificó al aquí interesado por intermedio de «la Policía METIB mediante la medida de protección No. 1021-0672 de junio 16 de 2018» y mediante citación del 25 de junio de 2018, quien «actuó de principio a fin» dentro del trámite reprochado; y, finalmente, que si lo pretendido por el accionante es que se revise la mesada alimentaria que le fue impuesta, para tal propósito puede acudir a la «solicitud de revisión» (fls. 114 al 121, ib.).

c). M.I.T.S., en nombre propio y en representación de su pequeña hija, afirmó que los hechos fundamento del asunto objeto de cuestionamiento constitucional le han «afectado y desestabilizado»; que presenta «alteración en el sueño, una autoestima baja y actualmente sin un proyecto de vida claro»; que la violencia de que fue víctima ocurrió en presencia de su hija de 12 meses de edad, a quien el promotor del amparo no le ha suministrado la cuota que le fue impuesta; además, hizo un recuento de los medios de convicción que allegó al proceso, en los que se basó la definición del mismo (fls. 124 al 127, ídem).

d). El Procurador Judicial de Familia de Ibagué pidió denegar la protección reclamada, porque el conflicto debe ser dirimido por los jueces de familia, «a donde puede o pudo acudir el tutelante a plantear sus inconvenientes con el monto de la cuota el desarrollo del proceso», pues «en los procesos de alimentos y de regulación de visitas la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada material sino formal y por ende, puede ser susceptible de revisión con una nueva demanda» (fls. 183 al 189, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda peticionada, tras considerar que «de las actuaciones surtidas ante la Comisaría de Familia se desprende que la citación emitida a V.B. en donde se solicita...

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