SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18714 del 14-11-2002 - Jurisprudencia - VLEX 873943826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18714 del 14-11-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente18714
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Noviembre 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 18714

A.N.. 52

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.A.R.A. contra la sentencia del 7 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso promovido por el recurrente a la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P.

ANTECEDENTES

Jesús Antonio Rodríguez Alarcón demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de G.E., en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado unilateralmente por la demandada, con violación del debido proceso; que se declare que no ha habido solución de continuidad para todos los efectos legales; que se de aplicación a los principios ultra y extra petita; que se condene en costas a la demandada; que, con fundamento en lo anterior, se condene a la demandada a pagarle cesantías, reliquidación de éstas, reliquidación de primas, bonificaciones, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto, indexación, indemnización moratoria y pensión sanción.

Como sustento de las relacionadas pretensiones se expuso: que el demandante ingresó a laborar a la demandada el 2 de enero de 1980, hasta el 13 de septiembre de 1996, cuando fue despedido sin justa causa; que devengó un salario aproximado de $400.000.oo; que inició labores como oficial de facturación y luego se le desmejoró, pues se le envió a desempeñarse como auxiliar de crédito y cobranzas, hasta que fue despedido; que el 3 de septiembre de 1996 se le tomó una declaración sobre unas anomalías que estaban sucediendo en la empresa y posteriormente, mediante la carta 01071 de la gerencia de la demandada, se le comunicó que se le había abierto investigación disciplinaria el 11 de septiembre de 1996; que mediante resolución 575 del 13 de septiembre de 1996, la empresa resolvió darle por terminado el contrato laboral, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero que fue confirmada posteriormente mediante las resoluciones 607 de octubre y 0018 de noviembre de 1996; que agotó la vía gubernativa; que se le violó el debido proceso (fls 1- 5).

La entidad convocada al proceso contestó la demanda a través de curador ad litem y sobre las pretensiones expresó que se atenía a lo que se demostrara en el proceso. En relación con los hechos reclamó se probaran (fl 37).

El 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Laboral del Circuito de G. dirimió el conflicto jurídico en primera instancia y condenó al ente demandado a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $1.322.264.oo por indemnización por despido injusto y $12.130,84 diarios, a partir del 28 de enero de 1997, hasta que se pague la indemnización por la terminación del contrato laboral. Absolvió a la empresa de las demás pretensiones (fls 843 – 858). A petición del demandante, el a quo profirió sentencia complementaria, en la que negó la declaratoria de no existencia de solución de continuidad del contrato de trabajo del demandante (fls 867 – 869).

La anterior decisión la apeló el actor, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de febrero de 2002, la confirmó.

En esa oportunidad, argumentó el ad quem: que el que no haya prosperado la pretensión declarativa de no solución de continuidad del contrato de trabajo no tiene ninguna incidencia en el resultado del proceso, pues el juzgado reconoció que las partes estuvieron ligadas por un contrato tal entre el 2 de enero de 1980 y el 13 de septiembre de 1996, como se afirmó en la demanda, y estableció que ese lapso fue tenido en cuenta por la demandada para liquidar la cesantía, por lo que no hay controversia sobre el tiempo de servicios y que sobre éste se estudiaron y resolvieron las pretensiones de la demanda; que pareciera que los argumentos de la apelación para que se declare la no solución de continuidad del contrato de trabajo, van dirigidos a que se tenga como vigente el contrato de trabajo hasta cuando la demandada pague al ex trabajador la indemnización por despido, y se hagan las reliquidaciones correspondientes; que ello obedece a un equivocado entendimiento sobre el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del decreto 797 de 1949, norma que también dispone que si transcurridos 90 días no se hubiere puesto a disposición del trabajador tales conceptos (salarios, prestaciones o indemnizaciones), el contrato de trabajo recobrará toda su vigencia; que la subsistencia del contrato de trabajo no tiene otra consecuencia que la de mantener a cargo de la entidad oficial la obligación del pago de los salarios que se causen desde la extinción del término de gracia hasta que se satisfagan las deudas insolutas que se relacionan en la norma.

Así mismo, el Tribunal, agrega: que la jurisprudencia tiene perfectamente definido y aclarado que el contrato no continúa vigente hasta que el empleador pague aquellos conceptos, sino que es una ficción a efecto de liquidar la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en la satisfacción de esas obligaciones patronales; que la terminación unilateral del contrato de trabajo produjo todos sus efectos legales y por ello el contrato se extinguió a la fecha del despido, tanto así que se condenó a la indemnización por despido, por lo que no hay lugar a contabilizar ningún tiempo posterior adicional, por lo que tampoco hay lugar a ninguna reliquidación; que no hay lugar en segunda instancia a reconocer, en el marco de lo dispuesto en el artículo 50 del código de procedimiento laboral, la pensión de jubilación, y que los jueces no pueden reemplazar a las partes en su actividad y en su obligación de pedir pruebas.

EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo...

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