SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57741 del 04-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873943856

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57741 del 04-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha04 Diciembre 2018
Número de expediente57741
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5480-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5480-2018

Radicación n.° 57741

Acta 43

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMIGDIO NOE GIRALDO VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró a INDUSTRIAS METALÚRGICAS UNIDAS S. A. – IMUSA S. A.

I. ANTECEDENTES

EMIGDIO NOE GIRALDO VELÁSQUEZ llamó a juicio a IMUSA S. A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que ejecutó desde el 6 de julio de 1992, y que se suspendió el 28 de enero de 2005; que, en consecuencia, se le adeudan salarios, vacaciones y primas desde esa fecha; «que (…) tiene derecho a conocer si realizará su labor como lo manda el contrato, o será indemnizado en la forma que manda la ley, para que el despido deje de ser apariencia»; que le debían un día de salario por cada día de retardo en el pago o consignación de lo adeudado (f.° 12, cuaderno n.° 1).

N., que suscribió con la demandada un contrato de trabajo el 6 de julio de 1992, con un salario integral de $900.000, del cual, el 38,5% correspondía al factor prestacional; que la convención colectiva de trabajo establece un aumento salarial, conforme las curvas de salarios; que el salario mínimo convencional, para oficios especializados, equivale a 3.5 smlmv que, al multiplicarse por 10, asciende a $2.281.650, como básico, debiéndose sumar el 38.5% que es el factor prestacional; que, por tanto, el salario total que debería recibir el jefe de fundición es de $3.160.085,30 en aplicación de la convención colectiva vigente en 1992; que el incremento anual del básico se estableció en el 28%, por lo que el valor que correspondía, en el nuevo año, ascendía a $2.920.512, suma sobre la que se aplica el factor prestacional para un salario incrementado de $4.044.909,12; que bajo este entendimiento, debieron ser efectuados los incrementos salariales durante los años subsiguientes.

Relató, que al no haberle sido pagado correctamente el salario, al terminar el contrato sin justa causa, en realidad operó una suspensión, porque no le fue sufragada la indemnización con el salario que realmente le correspondía, subsistiendo, además, las causas que dieron origen y materia al trabajo, por lo que era posible reintegrarlo al cargo de jefe de fundición o que se terminara el contrato, pero pagando lo que ordena el CST; que también se vieron afectadas sus cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que esta prestación debía ser asumida por el empleador, desde el 6 de diciembre de 2003, cuando reunió los requisitos para acceder a ella; que debían formar parte de su salario, otros beneficios recibidos y no recibidos, como el seguro de vida, el 50% de la póliza de salud prepagada para el jefe de fundición y su familia, la oficina dotada con todos los implementos de último momento, incluido un celular, que fueron elementos entregados como parte de su salario, más el subsidio de transporte consistente en un vehículo, o el reconocimiento de los alquileres del mismo, en atención a que residía en ciudad diferente a donde trabajaba, junto con el uso del restaurante, vacaciones, incluidos los gastos de la cónyuge, prima de vacaciones y los viáticos (f.° 2 a 19, cuaderno n.° 1).

IMUSA S. A. se opuso a las pretensiones y a cualquier otro pedimento que en forma antitécnica esté expuesto en alguna otra parte de la demanda y, frente a los hechos, sostuvo que el contrato terminó unilateralmente, por causa legal, pero injusta, el 30 de enero de 2005, por lo que no operó ninguna suspensión y al demandante le fue pagada una indemnización, que indicaba que no obró de mala fe; que los cálculos que efectúa el accionante correspondían a apreciaciones subjetivas e inconexas; que pagó oportunamente el salario convenido y sobre el mismo realizó los aportes al sistema de seguridad social, lo que generaba una subrogación total en el pago de las prestaciones; lamentó la confusión jurídica y técnica del trabajador pues mezcla hechos, peticiones, sustentaciones y se aparta de la realidad jurídica y fáctica, básicamente, porque no era beneficiario convencional.

Relata, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se retribuyó por el sistema de salario integral, vigente entre el 6 de julio de 1992 y el 30 de enero de 2005, cuando fue despedido por causa legal pero injusta, con el pago de la indemnización respectiva, tarifada en la ley.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación, subrogación, buena fe y prescripción (f.° 370 a 376, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Girardota, mediante sentencia del 22 de julio de 2010, absolvió a la demandada (f.° 578 a 585, cuaderno n.° 1).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 13 de abril de 2012, confirmó y complementó el apelado.

Empezó por censurar la conducta del juzgador de primera instancia, que permitió el aporte de documentos por fuera de las etapas pertinentes, sin decretarlos de oficio, ni haber permitido su contradicción (documentos visibles de f.° 340 a 346 y 420 a 528); luego advirtió que la apelación recaía sobre temas que no fueron objeto de reclamación en la demanda, tales como el reintegro, la pensión especial de vejez, la pensión sanción, la cláusula compromisoria, los pagos retroactivos y el «análisis proposicional», entre otros, con los cuales se contrarían los principios de congruencia y consonancia de los artículos 305 del CPC y 66 A del CPTSS, por lo que se declaró impedido para asumir la competencia, no siendo posible usar las facultades ultra y extra petita establecidas en el artículo 50 del CPTSS.

Analizó el tema de la convención colectiva de trabajo y sostuvo que, de conformidad con el artículo 39 del D 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, la extensión de esta a trabajadores no sindicalizados impone que contribuyan con una suma igual a la cuota ordinaria que pagan los afiliados, como se desprende de la sentencia CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6962.

Sostuvo que,

El señor G.V. se vinculó a la empresa demandada en calidad de Jefe de fundición, y como tal, esto es al fungir como parte del personal administrativo, estaba excluido, entre otros de los beneficios convencionales relativos a la remuneración salarial, por cuanto así se desprende de los diferentes convenios colectivos, regulaciones visibles de folios 138, 201, 229, 259, 288 y 321, mismos que al referirse al campo de aplicación reseñan: «La presente Convención se aplicará a todo el personal de la Empresa, con excepción del personal administrativo. Para que el personal administrativo se beneficie de los servicios de restaurante y transporte, la empresa pagará semanalmente al Sindicato la suma correspondiente a las respectivas cuotas sindicales»; razón suficiente para concluir que las únicas prerrogativas convencionales aplicables al actor se refieren a los servicios de restaurante y transporte (f.° 704, vuelto, cuaderno n.° 1).

En cuanto al reajuste salarial, manifestó que el trabajador que ha pactado el salario integral, solo recibe el disfrute o pago de vacaciones o la indemnización por despido, en el caso de que el empleador de por terminado el contrato de forma unilateral y sin justa causa; que como al demandante no le aplican los beneficios convencionales, por tratarse de un empleado con funciones administrativas, el salario con el cual se calculó la indemnización no merece ningún reproche, en la medida que el valor recibido en esa anualidad por el demandante, $5.706.325, es superior a 10 smlmv, más el 38,5% del factor prestacional.

Agregó, que se toma el último salario acreditado, porque los derechos causados con anterioridad al 15 de enero de 2005, se encuentran prescritos, por haber superado el trienio desde el momento en que se presentó la demanda en ese mismo día y fecha del año 2008.

Al estudiar la terminación del contrato, recordó que la indemnización tarifada prevista en el CST, comprende el lucro cesante y el daño emergente y que, ante el despido injusto del trabajador, la demandada procedió al pago oportuno e íntegro de este valor, sin que se pueda acoger el argumento de que la vinculación mantuvo su vigencia.

Expuso que,

El demandante insiste en que el contrato tiene que mantenerse vigente mientras no haya desaparecido la causa que le dio...

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