SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7446 [SC-214-2005] del 31-08-2005 - Jurisprudencia - VLEX 873943973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7446 [SC-214-2005] del 31-08-2005

Número de expediente7446 [SC-214-2005]
Fecha31 Agosto 2005
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005).

REF.- Expediente No.7446

Decídese por la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por A.G.D. frente a A.A.B..

ANTECEDENTES

1. Al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá le correspondió el conocimiento de la demanda en la que A.G.D. reclamó, de manera principal, que se declarara resuelto por incumplimiento del demandado, el contrato de promesa de compraventa de la casa de habitación ubicada en la diagonal 109 A No. 20 - 19 de esta ciudad, cuyos linderos y demás especificaciones consignó en dicho líbelo y que, en consecuencia, se ordenara la restitución de dicho inmueble que el demandado detenta de mala fe; igualmente, que se condenara a éste a pagarle todos los perjuicios ocasionados con el incumplimiento del contrato, así como también a título de arras la cantidad de $4.000.000.oo y por concepto de arrendamiento la suma de $300.000.oo mensuales, a partir del 19 de julio de 1986 hasta el día en que entregue el bien. En subsidio de este último pedimento reclamó el pago de los frutos civiles y naturales que se hubiesen podido producir con mediana actividad desde la fecha a partir de la cual aquél es tenedor de mala fe.

Pidió, en subsidio de las reseñadas pretensiones, que se declarase que el demandado está obligado a cumplir en su totalidad lo pactado en la citada promesa y, por consiguiente, que está obligado a pagar las sumas acordadas en ese contrato y a suscribir la escritura pública prometida. Por último, que se le condenase a pagar los perjuicios ocasionados con su incumplimiento.

2. La situación fáctica en que el actor sustenta sus reclamaciones se sintetiza, así:

G.D. y A.B. suscribieron un contrato de promesa de venta, en virtud del cual el primero se comprometió a venderle al segundo su derecho de dominio sobre el aludido inmueble, por la suma de $17.000.000.oo, de los cuales éste pagó solamente $7.000.000.oo. En la cláusula tercera del convenio se estipuló que $2.000.000.oo se recibían a título de arras, de las previstas en el artículo 1859 del Código Civil; al paso que, en cumplimiento de la cláusula cuarta, el actor entregó “el inmueble al demandado el día 19 de julio de 1986, a título de comodato precario”.

A partir de la fecha de entrega del bien, el promitente comprador dejó de cumplir las obligaciones a su cargo, tales como el pago de los intereses pactados en el parágrafo de la cláusula 3ª; la restitución del inmueble convenida en la regla 4ª; el pago de los $300.000,00 mensuales acordados por concepto de arrendamientos en el segundo parágrafo de la misma cláusula.

3. Enterado el demandado de tales pedimentos se opuso a ellos, negó algunos de los hechos que los apuntalan y precisó el alcance de los demás; propuso, igualmente, las excepciones que denominó “mora mutua de las partes”, “novación” y “falta de congruencia de la demanda con el contrato aportado”, las cuales sustentó, lacónicamente por demás, en que, la primera, el actor también incumplió su compromiso de transferir el inmueble prometido por estar embargado; la segunda, en que aquél recibió varios cheques con los cuales dio por cancelada la obligación de A., y sí alguno de esos títulos no fue pagado, debió iniciar el proceso ejecutivo pertinente; finalmente, en que los intereses verdaderamente pactados fueron a la tasa del 2% y no otra.

4. La primera instancia finalizó con sentencia estimatoria de las pretensiones del accionante, decisión que fue revocada por el Tribunal mediante la absolutoria impugnada en casación.

LA SENTENCIA RECURRIDA

Luego de advertir la presencia de los presupuestos procesales, definir la acción resolutoria y precisar sus requisitos, así como los exigidos para que el contrato de promesa produzca efectos jurídicos, el Tribunal puntualizó que, en el asunto sometido a su juicio, los contratantes acordaron las obligaciones que cada uno asumiría y el orden en que serían satisfechas. Así, convinieron que la entrega del inmueble se realizaría “el 19 de julio de 1986” y que en esa misma fecha a las 10:00 a.m. se otorgaría la escritura pública pertinente, en la Notaría Quinta de esta ciudad; por consiguiente, en dicho contrato concurren las exigencias de los artículos 1502 del Código Civil y 89 de la Ley 153 de 1887 y, por ende, está acreditado el primer presupuesto para la prosperidad de la acción.

Se duele el demandante, principalmente, precisó el sentenciador, del no pago del saldo precio, correspondiente en definitiva a la cantidad de $10.000.000.oo, toda vez que aceptó haber recibido $7.000.000.oo, por tal concepto. Según el contrato, el promitente comprador adquirió las siguientes obligaciones: a) pagar $2.000.000,00 a la firma de la promesa, los cuales aquél declaró haber recibido a título de arras de las previstas en el artículo 1859 del Código Civil; b) pagar $5.000.000,00 el día 20 de mayo de 1986; y, c) cancelar el 19 de julio de 1986 la suma de $10.000.000.oo. De igual modo, se comprometió a cubrir intereses al 2% mensual sobre los saldos de $5.000.000.oo y $10.000.000.oo, según el otrosí del contrato, por el lapso comprendido entre el 20 de marzo y el 20 de mayo para el primer saldo, y entre el 20 de abril y el 19 de julio de 1986, respecto del otro. Se obligó, así mismo, a que, en caso de incumplir sus obligaciones, los dineros pagados como intereses quedarían como de propiedad del promitente vendedor a título de indemnización y a pagar $ 300.000.oo por concepto de arrendamiento, hasta la devolución del inmueble.

Dicho esto, abordó el fallador el examen de los medios probatorios para determinar el incumplimiento del demandado alegado por el actor. Se refirió, primeramente, a la declaración de A.B.D., quien señaló, en relación con ese incumplimiento, que se debió a que el promitente comprador no ha tenido dinero para pagar. Agregó que no puede considerarse ese testimonio como sospechoso, como lo aduce la defensa, porque es lógico que una persona olvide ciertos datos que en ese momento consideren intrascendentes y que sólo cobren importancia después, además que su dicho no beneficia ni perjudica a ninguna de las partes, pues se limita a narrar lo ocurrido según su punto de vista.

Citó, enseguida, el Tribunal, breves apartes del interrogatorio absuelto por el demandante, para precisar que, dadas las inexactitudes del mismo, es difícil puntualizar el incumplimiento del demandado, pues no concretó aquél las sumas recibidas ni las adeudadas. Agregó, que pese a ello advertía que el absolvente expresó que el demandado le había pagado intereses hasta 1986 y que de esa fecha en adelante le canceló arriendos hasta el fin de año, manifestación que estimó constituía una confesión suficiente “para no entrar a dilucidar si hubo incumplimiento del demandado en las pactadas obligaciones anteriores a la obligación simultánea de otorgar documento escriturario junto con el pago del saldo adeudado, pues del dicho del actor se deduce que todos los pagos debidos a la fecha del 19 de julio de 1986 se habían cancelado oportunamente, siendo intrascendente para efectos de la resolución si fueron a título de arriendo o de intereses, pues de todas formas el acreedor se sintió y confesó satisfecho con el pago.”. Infirió, entonces, que las obligaciones pendientes para la fecha del otorgamiento de la escritura pública, eran precisamente ésta, y la de cancelar el saldo por parte del promitente comprador, obligaciones todas simultáneas, por lo que ante el incumplimiento de las mismas, no puede predicarse cumplimiento de ninguno de los contratantes”.

En efecto, acotó que el promitente comprador no probó que hubiese estado listo a cumplir sus obligaciones contractuales de otorgamiento de la escritura y pago del saldo en la fecha acordada. Y aunque intentó demostrar que con la entrega de cheques había cumplido su obligación dineraria, no logró acreditar tal aserto, pues fuera de su dicho, solamente acreditó que fueron descargados dos cheques girados contra la cuenta corriente de su esposa, sin que hubiese demostrado que tales pagos beneficiaron al demandado, ni que éste hubiese autorizado la sustitución de la obligación primigenia, “constituyéndose así el segundo elemento de la acción”. Y en cuanto al actor, quedó establecida su imposibilidad de otorgar escritura pues para esa fecha, el bien se hallaba embargado, siendo entonces imposible la realización del contrato de compraventa prometido, prohibida legalmente en estos eventos por el artículo 1521 del Código Civil, según el cual hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo...

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