SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46856 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873944493

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46856 del 22-03-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46856
Fecha22 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4085-2017

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4085-2017

Radicación n.° 46856

Acta 10

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.Z.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de Marzo de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra CREDIT SUISSE.

I. ANTECEDENTES

ALFREDO ZWINGGI GRANADOS llamó a juicio a CREDIT SUISSE, con el fin de que se declare: que existió entre las partes un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó en Bogotá, en el que el demandante fue representante del banco demandado en Colombia; que en virtud del principio de territorialidad, la normativa aplicable es el Código Sustantivo del Trabajo; que la demandada no le canceló ninguna de las acreencias que reclama, ni los aportes al sistema de seguridad social integral; que su salario mensual fue de $25.600.000, y que se le adeudan por el empleador $188.323.000, por concepto de anticipo al impuesto a la renta del año 2004.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al banco demandado a pagarle cesantías, intereses de cesantías, indemnización por la no consignación de cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, traslado de reserva actuarial a un fondo de pensiones por no afiliación, devolución de anticipo de impuestos, indexación, lo que resulte probado por las potestades ultra y extra petita, más las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en lo siguiente: que el banco demandado tiene domicilio en Zurich (Suiza) y oficina de representación en Colombia, según autorización de las autoridades colombianas; que se vinculó laboralmente con esa entidad a través de un contrato laboral a término indefinido entre el 1º de abril de 2004 y el 31 de octubre de 2007, cuando renunció; que su cargo fue el de representante del banco empleador en Colombia, promoviendo sus productos en el país; que prestó el servicio en Bogotá D.C.; que no obstante el principio de territorialidad, el banco llamado al proceso nunca cumplió la legislación colombiana y no le reconoció las prestaciones laborales a que tenía derecho, las cuales reclama; que no disfrutó de vacaciones y tampoco recibió compensación por ello; que como retribución de sus servicios devengaría una suma anual de 180.000 francos suizos, suma que a la tasa de cambio de 2007, cuando terminó el vínculo, equivalía a $308.340.000 anuales, o $25.695.000 mensuales; que con antelación al vínculo laboral, es decir, en el año 2003, constituyó un anticipo, imputable al impuesto de renta del año 2004, que ascendió a $188.323.000; que se pactó que esta suma la asumiera la demandada, pero en la liquidación del impuesto del año 2004, del valor del impuesto a pagar, esta dedujo el valor del anticipo mencionado, beneficiándose injustificadamente de un pago que no cumplió, y que ha reclamado infructuosamente el pago de los créditos que ahora demanda (fls 2-10 y 55-68).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, afirmando que el actor suscribió en el exterior un contrato laboral con la demandada, que tuvo un suplemento donde se comprometió a prestar sus servicios en Colombia, quedando vigente, no obstante, el nexo contractual original, en el que se acordó que su asignación en Colombia podía finalizar, sin terminar la relación en Suiza. Agregó, que lo que el demandante pretende es que se le aplique lo mejor de las legislaciones laborales de Suiza y de Colombia, y que en todo caso, lo acordado con el demandante en materia de retribución de sus servicios fue un salario integral, por lo que no pueden prosperar las pretensiones relativas a prestaciones sociales, aparte de que, las vacaciones fueron reconocidas al demandante y disfrutadas por él, mientras las cotizaciones a pensiones se hicieron por el banco al sistema suizo, deviniendo en ilegal que el reclamante pretenda pensionarse en Colombia y en el exterior.

En cuanto a los hechos, aceptó que es un organismo financiero, con sede en Suiza; que suscribió con el accionante, en Zurich, un contrato de trabajo para la prestación de sus servicios, el 1º de abril de 2004, con el fin de que este fuera su representante en Colombia; que el lugar de prestación de servicios fue Bogotá; que no dio aplicación a la legislación laboral colombiana, sino a la de Suiza, sujetándose al contrato suscrito en Zurich; que es cierto que no pagó al demandante las prestaciones sociales demandadas, pero porque el contrato laboral se pactó con referencia en las leyes suizas; que la remuneración anual inicialmente pactada fue de $180.000 francos suizos, pero que posteriormente la misma se varió a 5.833.33 francos suizos mensuales. Negó que la legislación colombiana reconozca algún derecho al demandante, así como que le adeude a este, vacaciones. También negó que la oficina del banco demandado en Colombia hubiera asumido obligaciones laborales o fiscales con el accionante, y que se hubiera hecho reclamación laboral alguna al banco demandado, pues la que se hizo fue a la oficina en Colombia.

Expresó no constarle los hechos 18, 19, 21 y 22 de la demanda, todos relativos al anticipo al impuesto de renta del año gravable 2004, del actor.

En su defensa propuso las excepciones perentorias de Falta de causa y título para pedir, Inexistencia de las obligaciones reclamadas, Cobro de lo no debido, B. fe de la demandada, y los hechos probados a favor de la demandada que constituyan excepción, al tenor del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil ( fls 81-99 ).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio de 2009 (fls. 234 y 234 bis), declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido, regido por la legislación colombiana, que se ejecutó entre el 1º de abril de 2004 y el 31 de octubre de 2007, condenando a la demandada a pagar al demandante cesantías, intereses de estas, sanción por no consignación de cesantías y prima de servicios, todo en francos suizos. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de ambas partes (fls 241-243 y 245-249), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 10 de marzo de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (fls 256-267).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en el trasfondo del proceso lo que se debate, es cuál legislación laboral resulta aplicable, la de Suiza o la de Colombia; que el artículo 2º del Código Sustantivo del trabajo hace referencia a la aplicación territorial de ese estatuto; que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte concuerda en que la norma referida acoge la teoría de la Lex Loci Solutionis, es decir, que dicho Código se aplica para las relaciones laborales ejecutadas en el territorio nacional, en armonía con el principio de soberanía nacional; que, sin embargo, esa teoría no es absoluta, pues excepcionalmente, en casos específicos, se ha aceptado la aplicación de la ley colombiana, en tratándose de servicios personales prestados en el exterior, como ocurre cuando el contrato se suscribe y se ejecuta parcialmente en Colombia y luego el trabajador es trasladado a otros países, pero bajo la continuada subordinación del empleador en este país, caso en el que la legislación nacional se aplica en lo que atañe a servicios prestados en el exterior; que el artículo 2º mencionado extiende el imperio de la ley laboral colombiana a todos los habitantes del territorio nacional, esto es, a la persona que vive y reside en un determinado lugar, mientras en lo que tiene que ver con el empleador el precepto se refiere a la sede de la empresa, establecimiento o negocio, al que el trabajador presta el servicio personal; que del concepto soberanía forma parte las reglas de territorialidad subjetiva y territorialidad objetiva, las cuales operan en doble sentido, conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte.

Además adujo, que en el acuerdo suplementario al contrato de trabajo, traducido por perito a folios 162-204, el Banco demandado transfirió al demandante como representante suyo en Bogotá, señalándose en el numeral tercero del mismo, que durante la transferencia éste sería ubicado dentro de la oficina representante en dicha ciudad, la cual podía establecer directivas generales y darle instrucciones específicas sobre la realización del trabajo y la conducta de los empleados en la organización; que en el numeral 22 del mismo acuerdo, sobre ley aplicable y sitio de las sanciones legales, se dice que se aplicará la ley suiza en la interpretación del convenio, y que cualquier disputa en...

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