SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91600 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694528

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91600 del 02-11-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expediente91600
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4278-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL4278-2022

Radicación 91600

Acta 37


Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALI KOHAN HOSH NEJAD contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN EN COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


El señor A.K.H.N., llamó a juicio a la Embajada de la República Islámica de Irán en Colombia, para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de noviembre de 1985 y el 20 de junio de 2016, el cual fue cancelado unilateralmente y sin justa causa por el empleador; en consecuencia, solicita que se le condene a pagar el reajuste salarial, reembolsar el valor deducido de su salario sin autorización, cancelar las acreencias laborales emanadas de la relación laboral, la indemnización por despido sin justa causa, pensión sanción de jubilación debidamente indexada o en subsidio la pensión de vejez, el cálculo actuarial por la no afiliación al sistema general de pensiones, a reconocer lo que resulte probado con base en las facultades ultra y extra petita y, las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, en que ingresó al servicio de la Embajada de la República Islámica de Irán en Colombia, el 21 de noviembre de 1985; desempeñó labores administrativas de la misión diplomática en forma personal, cumpliendo horarios, órdenes e instrucciones del Embajador; que la remuneración fue pactada inicialmente en dólares (1985 a 1992, 2004 a 2007), luego en euros (2008) y, finalmente se terminó cancelando en pesos (1988, 1993 al 2003 y 2009 a 2016), siendo el último salario devengado $7.150.000.00 mensual; que laboró para el ente diplomático hasta el 20 de junio de 2016, fecha en que le fue entregada carta de terminación del contrato de trabajo en idioma F., suscrita por el representante legal; que para ese momento, y desde el 2 de mayo de 2011, había adquirido la nacionalidad colombiana por adopción, mediante Carta de Naturaleza No. 9 del 11 de marzo de 2011, la cual le fue dada a conocer a la Embajada.


Agregó, que nunca fue afiliado al sistema integral de la seguridad social, pese a que mediante Carta No. DP/OAJ 10417 del 25 de marzo de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, le dio a conocer las disposiciones que reglamentan las relaciones laborales y de seguridad social con el personal contratado en el territorio colombiano, bien como nacional o residente, y solo, frente a varias reclamaciones que elevó para que se le vinculara al referido sistema, el 14 de marzo de 2005, ordenó afiliarse a Colfondos en la modalidad de pensión voluntaria. Además, se vio obligado a contratar los servicios de medicina prepagada con Colsanitas, y como beneficiario de su esposa en el sistema de salud, y luego como independiente a partir de febrero de 2002 hasta febrero de 2014, momento desde el cual fue finalmente afiliado por la misión diplomática a la EPS Sanitas, no así al sistema pensional.


Indicó que, durante la vigencia del vínculo laboral, la Embajada le realizó descuentos de su remuneración sin autorización previa durante 30 meses, a razón de $500.000 mensual, de enero de 2014 a junio de 2016; que no le concedió ni pagó vacaciones; tampoco las demás acreencias laborales. Que el 21 de septiembre de 2016, reiteró la solicitud de pago de aquellas, sin obtener su pago.


La Embajada de la República Islámica de Irán, se opuso a las pretensiones, específicamente, por cuanto la relación laboral se inició en febrero de 1986 y estuvo regida por contratos a término fijo de un año, renovados año a año, los cuales fueron suscritos en idioma F. o Persia, y sometidos a las normas laborales del país contratante. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, el extremo final de vinculación, la forma de terminación, aclarando que ello obedeció a que ya había cumplido el trabajador con los requisitos de pensión; aceptó el salario y modalidad de pago, la no afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, el no pago de las prestaciones sociales reclamadas y las deducciones salariales mensuales denunciadas, proceder que justificó en la modalidad contractual pactada entre las partes, “contrato convenio” y no “normal o público”, modalidad prevista en la legislación iraní, que determina en el primero de los casos, que aquella obligación como la prestacional corre por cuenta del trabajador, legitiman el descuento salarial que se le hizo por concepto de préstamos y dispone que es a cargo de la Embajada a la terminación del contrato, a título prestacional, únicamente existe la responsabilidad del pago de 20 días de salario por cada año de servicios, que representan aproximadamente ciento cuarenta millones de pesos.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito la temeridad y mala fe del demandante, y la de prescripción. (fs. 203 a 217 y 313 a 333 expediente físico y 249-263 y 364 a 383 digital). Y como previa, la falta de jurisdicción y competencia (fs. 218 a 225 del cuaderno físico y 264 a 271 digital), la cual fue declarada no probada en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (fs. 335 a 336 y 385 a 386 de los ídem), decisión que fuera confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 9 de mayo de 2019. (f. 340 y 394 de los ídem)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) decidió:


PRIMERO:DECLARAR que entre la demandada EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN y el demandante ALI KOHAN HOSH NEJAD existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 17 de febrero de 1986 y el 19 de junio de 2016, que cual (sic) finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador y que se rigió por la normatividad laboral y de la seguridad social colombiana, cuyo salario por cada anualidad se relaciona en la liquidación que se aporta con esta sentencia, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las primas de servicio causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2011 y de las demás acreencias laborales causadas con anterioridad al 22 de septiembre de 2013, salvo las cesantías, conforme la parte considerativa de esta decisión.


TERCERO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar al demandante (…) las siguientes sumas:


  1. $14.816.667 por reembolso de deducciones de salario, indexados a la fecha de su pago.

  2. $110.951.054 por cesantías, indexadas a su fecha de pago.

  3. $1.965.270 por intereses a la cesantía, indexados a su fecha de pago.

  4. $32.642.639 por prima de servicios indexada a su fecha de pago.

  5. $9.731.042 por concepto de vacaciones, indexados a su fecha de pago.

  6. $64.350.000 por concepto de indemnización del artículo 64 CST, indexados a su fecha de pago.


CUARTO: CONDENAR a la demandada (...) a pagar al demandante (…) el cálculo actuarial al sistema general de pensiones por el período de vigencia de la relación laboral y sobre un IBC igual al salario declarado, se establece como obligación de hacer a la parte demandante para que en el término de 10 días hábiles informe a que fondo de pensiones se encuentra afiliado, una vez obtenida se le corre un término de 15 días hábiles a la demandada para que solicite su liquidación, y una vez la obtenga, se constituye en una obligación de hacer.


QUINTO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar las COSTAS al demandante (…)


SEXTO: ABSOLVER a la demandada (…) de las demás pretensiones interpuestas en su contra por el demandante (…) (fs. Cd 563 y 565 del expediente físico, fs. 650 digital):



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO del fallo apelado, en cuanto a que el contrato que rigió entre ALI KOHAN HOSH NEJAD y la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN EN COLOMBIA, lo fue a término indefinido cuyo extremo inicial fue el 31 de diciembre de 1985, confirmándose en lo demás lo expuesto en dicho numeral.


SEGUNDO: MODIFICAR el literal B y F del numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la accionada a pagar al demandante por concepto de AUXILIO DE CESANTÍAS la suma de $217.876.389 y por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $291.638.558.


TERCERO: REVOCAR el numeral CUART0 de la sentencia de primer grado y en su lugar condenar a [la] EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN EN COLOMBIA, a reconocer y pagar al accionante la PENSIÓN SANCIÓN a partir del 19 de junio de 2016, teniendo en cuenta como primera mesada pensional la suma de $4.858.108.89, concretando como valor de retroactivo adeudado del 19 de junio de 2016 al 30 de agosto de 2020, la suma de $289.802.759.95 el cual se seguirá causando hasta la fecha efectiva de su pago.


CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.


QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.



Para arribar a la anterior decisión, en lo que interesa al presente caso, se tiene que el Tribunal, para responder al tema de la regulación normativa que rigió el vínculo laboral que existió entre las partes, y que fue objeto de impugnación por la parte demandada, concluyó que es la legislación laboral colombiana.


En primer lugar, por cuanto el artículo 2° del CST, en cuanto a la aplicación de la ley, establece como principio la territorialidad.

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