SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70219 del 31-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640418

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70219 del 31-07-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2098-2023
Fecha31 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70219
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2098-2023

Radicación n.° 70219

Acta 26

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL173-2023, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró A.G.K.T. a la FUNDACIÓN COLEGIO BILINGÜE DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES

A.G.K.T. llamó a juicio a la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, para que se declarara:

i) la existencia de los siguientes contratos de trabajo:

Contrato

Extremos

Prorroga

A término fijo de dos años

1/07/1986-30/06/1988

Hasta el 30/06/1990

A término fijo de dos años

1/07/1990-30/06/1992

Hasta el «30/06/2012»

ii) que el último vínculo terminó por decisión unilateral de la empleadora el 24 de julio de 2011 o, en subsidio, el día 21 de ese mes y año; iii) que la dadora del empleo incumplió con las obligaciones de afiliación y pago de seguridad social por los siguientes periodos:

Extremo inicial

Extremo final

AFP

1/07/1986

9/11/1987

No indica

1/01/1995

30/09/1999

ISS

1/11/1999

31/12/1999

Porvenir S. A.

iv) que realizó pagos deficitarios en seguridad social entre el 1° de julio de 1996 y el 24 de julio de 2011, pues no tuvo en cuenta su salario y los gastos de representación, los cuales, conforme al hecho 2.24, fueron modificados en su denominación a «arrendamiento de vehículo», a partir del 1° de julio de 2010; v) que no le pagó la seguridad social en salud del 1° de julio de 1986 al 30 de septiembre de 2008.

Así mismo, pidió que se declarara ineficaz la decisión unilateral de salario integral, para que se tuviese como ordinario lo pagado por ese concepto, así como la suspensión del contrato de trabajo el 20 de junio de 2011.

Reclamó, en consecuencia, que se ordenara el pago de las cesantías, los intereses a las mismas y las primas del 1° de julio de 1986 al «24 de julio de 2011», las cuales liquidó con inclusión de los salarios percibidos, los gastos de representación y/o arrendamiento de vehículo, según los hechos numerados 2.23 a 2.24.; la indemnización moratoria; «los salarios y prestaciones legales desde el 24 de julio de 2011 hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que reconozca o declare judicialmente la ineficacia [del salario integral]» o, en defecto, por la suspensión del contrato; la indemnización por despido injusto y los aportes a seguridad social, según el cálculo actuarial correspondiente, más lo que se probare y las costas (f.° 3 a 44, en relación con los f.° 701 a 704, cuaderno n.° 1).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en fallo del 29 de agosto de 2012, decidió:

PRIMERO. Declarar no probada la inexistencia del salario integral, por lo expuesto en parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la demandada FUNDACIÓN COLEGIO BILINGUE DE VALLEDUPAR a pagar a A.G.K.T. (sic) los siguientes conceptos:

A) PRIMAS DE SERVICIOS DEL PERIODO 1° DE JULIO DE 1986 A JUNIO 30 DE 1996, la suma de $6'905.000

B) AUXILIO DE CESANTÍAS: 1° DE JULIO DE 1986 A JUNIO 30 DE 1996, la suma de $36'000.000

C) INTERESES DE CESANTÍAS DOBLES: La suma de $8´640.000

TERCERO: Condénese a la FUNDACIÓN COLEGIO BILINGUE DE VALLEDUPAR a pagar las sumas ordenadas en esta sentencia debidamente indexadas, a la fecha del pago, de acuerdo con el IPC expedido por el DANE.

CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionada, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: C. en costas a la parte vencida […] (acta de f.° 750 a 752, en relación con el CD anexo a la carátula, ib).

La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 13 de noviembre de 2014, al desatar la apelación de ambas partes, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los literales A, B y C del ordinal segundo de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en su lugar se dispone que las condenas impuestas a la parte demandada lo sean por los siguientes conceptos:

A. El pago al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y a PORVENIR S. A, entidades de seguridad social a que ha pertenecido el demandante, de las cotizaciones faltantes del complemento de las efectuadas por valores inferiores a los que en su momento constituyeron el salario, valores que aparecen relacionados en la demanda a folios 37 a 40 desde el 1° de julio de 1986 al 24 de julio de 2011, que incluye los gastos de representación pagados desde el 1° de julio de 1996 hasta el 1° de octubre de 2010, fecha en que los gastos de representación se destinaron al alquiler del vehículo del director en la proporción pactada en el contrato, porque dejan de ser parte del salario, y desde esa fecha en adelante hasta el 24 de julio de 2011, por la diferencia entre el valor de gastos relacionados y el del contrato de trabajo; lo anterior más los intereses que de acuerdo con la ley se hubieran causado a favor de las respectivas aseguradoras, estos dineros deben ser destinados a las entidades de seguridad social mencionadas, de acuerdo con la liquidación que estas entidades elaboren.

B. CONDENAR el pago de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($94.623.272), por concepto de indemnización por despido injusto debido a que no se probaron las causas esgrimidas en el despido.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró no probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, para en su lugar declarar probada la prescripción respecto a las prestaciones sociales adeudadas frente al contrato de trabajo en el lapso anterior al pacto de salario integral y declarar no probada dichas excepciones, mantener el contenido restante en cuanto a que las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, no prosperan respecto a las pensiones reconocidas, modificar el ordinal sexto de la sentencia apelada en cuanto al valor de las agencias en derecho dado el incremento del valor de la condena impuestas […].

Dada la prosperidad de los recursos interpuestos no hay lugar a condena en costas de esta instancia.

Los ordinales restantes: primero, tercero y cuarto quedan incólumes.

La Corte, mediante la sentencia SL173-2023, casó parcialmente la segunda decisión, en cuanto:

i) Confirmó el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, que declaró no probada la inexistencia del salario integral.

ii) Revocó las condenas impuestas en los literales A, B, C del ordinal segundo del primer fallo, por concepto de primas de servicios, auxilio de cesantías e intereses a las mismas del 1° de julio de 1986 al 30 de junio de 1996.

iii) Excluyó de la condena impuesta en el literal A) del ordinal primero de su providencia, la inclusión en el IBC de los aportes a seguridad social (faltantes y deficitarios concedidos), la diferencia entre lo que venía siendo percibido por el trabajador por gastos de representación y lo destinado al alquiler del vehículo, entre el 1° de octubre de 2010 y el 24 de julio de 2011, así como el porcentaje faltante del salario ordinario que calificó erradamente como integral.

iv) Excluyó de la liquidación de la indemnización por despido injusto que impuso en el literal B) del ordinal primero de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR