SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70219 del 30-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925825617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70219 del 30-01-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Enero 2023
Número de expediente70219
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL173-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL173-2023

Radicación n.° 70219

Acta 02


Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALASTAIR GORDON KELSO TURTON, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la FUNDACIÓN COLEGIO BILINGÜE DE VALLEDUPAR.


  1. ANTECEDENTES


Alastair Gordon Kelso Turton llamó a juicio a la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, para que se declarara:


i) la existencia de los siguientes contratos de trabajo:


Contrato

Extremos

Prorroga

A término fijo de dos años

1/07/1986-30/06/1988

Hasta el 30/06/1990

A término fijo de dos años

1/07/1990-30/06/1992

Hasta el «30/06/2012»


ii) que el último vínculo terminó por decisión unilateral de la empleadora el 24 de julio de 2011 o, en subsidio, el día 21 de ese mes y año; iii) que la dadora del empleo incumplió con las obligaciones de afiliación y pago de seguridad social por los siguientes periodos:


Extremo inicial

Extremo final

AFP

1/07/1986

9/11/1987

No indica

1/01/1995

30/09/1999

ISS

1/11/1999

31/12/1999

Porvenir S. A.


iv) que realizó pagos deficitarios en seguridad social entre el 1° de julio de 1996 y el 24 de julio de 2011, pues no tuvo en cuenta su salario y los gastos de representación; v) que no le pagó la seguridad social en salud del 1° de julio de 1986 al 30 de septiembre de 2008.


Así mismo, pidió que se declarara ineficaz la decisión unilateral de salario integral, para que se tuviese como ordinario lo pagado por ese concepto, así como la suspensión del contrato de trabajo el 20 de junio de 2011.


Reclamó, en consecuencia, que se ordenara el pago de las cesantías, los intereses a las mismas y las primas, del 1° de julio de 1986 al «24 de julio de 2011»; la indemnización moratoria; «los salarios y prestaciones legales desde el 24 de julio de 2011 hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que reconozca o declare judicialmente la ineficacia [del salario integral]» o, en defecto, por la suspensión del contrato; la indemnización por despido injusto y los aportes a seguridad social, según el cálculo actuarial correspondiente, más lo que se probare y las costas.


Contó que sostuvo con la demandada dos contratos de trabajo, así:


Contrato

Extremos

Prorroga

A término fijo de dos años

1/07/1986-30/06/1988

Hasta el 30/06/1990

A término fijo de dos años

1/07/1990-30/06/1992

Hasta el 30/06/2012



Dijo que el último vínculo fue suspendido el 20 de junio de 2011 y finalizado por decisión de la empleadora el 24 de julio del mismo año; que no fue afiliado a seguridad social de manera oportuna y los pagos realizados por ese concepto fueron deficitarios, pues no incluyeron su salario y los gastos de representación; que en junio de 1996, la accionada de manera unilateral le asignó un salario integral mensual de $3.600.000, el cual fue aplicado desde la siguiente mensualidad, con aumentos anuales, siendo el último $10.521.632,oo; que no le fue pagada la liquidación definitiva de cesantías y «demás prestaciones sociales».


Narró que habitualmente recibió una remuneración adicional por concepto de «gastos de representación»; que del 1° de julio de 2010 al 30 de junio de 2011, percibió ese concepto por valor de $4.086.427, pero bajo la denominación de arrendamiento de vehículo; que presentó reclamación sobre sus acreencias (f.° 3 a 44, en relación con los f.° 701 a 704, cuaderno n.° 1).


La Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la relación laboral con el demandante en los extremos señalados, con dos textos contractuales, que se prorrogaron cada dos años, a partir del 1° de julio de 1990; el valor del salario percibido, pero resaltando que era integral y no ordinario; el pago de gastos de representación en los extremos y montos señalados, en razón a su condición de representante académico y administrativo y, conforme a la política de compensación diseñada por el mismo; también la suma cancelada por arrendamiento de vehículo.


Negó: i) la suspensión del contrato de trabajo, pues se confundió con la facultad del artículo 140 del CST; ii) el despido injusto, por haber operado causas justificativas para el mismo; iii) haber realizado la afiliación y pago inoportunos de seguridad social, puesto que existió una confusión, derivada de una negligencia administrativa del trabajador, que fue subsanada por su personal administrativo; iv) pagar de manera incompleta la seguridad social, toda vez que lo hizo sobre el 70 % del salario integral, conforme a la autorización que, en el marco de sus funciones, realizó el demandante, teniendo en cuenta que fue quien «para sus intereses y conveniencia diseñó y ejecutó la política y forma de compensación por sus servicios»; v) la incidencia salarial de los gastos de representación y que el concepto de arrendamiento de vehículo haya tenido por objetivo el anterior rubro, pues correspondió al pacto expreso y escrito que suscribieron ambas partes.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de los derechos alegados en cabeza del actor, cobro de lo no debido, pago total y definitivo de las acreencias laborales y de seguridad social, prescripción, acuerdo válido sobre salario integral, terminación del contrato por justa causa, mala fe, reserva mental del demandante, culpa y dolo del propio actor, buena fe de la demandada, compensación y genérica (f.° 260 a 274 y 716, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en fallo del 29 de agosto de 2012, decidió:


PRIMERO. Declarar no probada la inexistencia del salario integral, por lo expuesto en parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Condenar a la demandada FUNDACIÓN COLEGIO BILINGUE DE VALLEDUPAR a pagar a A.G.K.T. (sic) los siguientes conceptos:


A) PRIMAS DE SERVICIOS DEL PERIODO 1° DE JULIO DE 1986 A JUNIO 30 DE 1996, la suma de $6'905.000

B) AUXILIO DE CESANTÍAS: 1° DE JULIO DE 1986 A JUNIO 30 DE 1996, la suma de $36'000.000

C) INTERESES DE CESANTÍAS DOBLES: La suma de $8´640.000


TERCERO: Condénese a la FUNDACIÓN COLEGIO BILINGUE DE VALLEDUPAR a pagar las sumas ordenadas en esta sentencia debidamente indexadas, a la fecha del pago, de acuerdo con el IPC expedido por el DANE.


CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva.


QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionada, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


SEXTO: C. en costas a la parte vencida […] (acta de f.° 750 a 752, en relación con el CD anexo a la carátula, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 13 de noviembre de 2014, al desatar la apelación de ambas partes, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR los literales A, B y C del ordinal segundo de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en su lugar se dispone que las condenas impuestas a la parte demandada lo sean por los siguientes conceptos:


A. El pago al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y a PORVENIR S. A, entidades de seguridad social a que ha pertenecido el demandante, de las cotizaciones faltantes del complemento de las efectuadas por valores inferiores a los que en su momento constituyeron el salario, valores que aparecen relacionados en la demanda a folios 37 a 40 desde el 1° de julio de 1986 al 24 de julio de 2011, que incluye los gastos de representación pagados desde el 1° de julio de 1996 hasta el 1° de octubre de 2010, fecha en que los gastos de representación se destinaron al alquiler del vehículo del director en la proporción pactada en el contrato, porque dejan de ser parte del salario, y desde esa fecha en adelante hasta el 24 de julio de 2011, por la diferencia entre el valor de gastos relacionados y el del contrato de trabajo; lo anterior más los intereses que de acuerdo con la ley se hubieran causado a favor de las respectivas aseguradoras, estos dineros deben ser destinados a las entidades de seguridad social mencionadas, de acuerdo con la liquidación que estas entidades elaboren.


B.- CONDENAR el pago de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($94.623.272), por concepto de indemnización por despido injusto debido a que no se probaron las causas esgrimidas en el despido.


SEGUNDO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró no probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, para en su lugar declarar probada la prescripción respecto a las prestaciones sociales adeudadas frente al contrato de trabajo en el lapso anterior al pacto de salario integral y declarar no probada dichas excepciones, mantener el contenido restante en cuanto a que las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, no prosperan respecto a las pensiones reconocidas, modificar el ordinal sexto de la sentencia apelada en cuanto al valor de las agencias en derecho dado el incremento del valor de la condena impuestas […].


Dada la prosperidad de los recursos interpuestos no hay lugar...

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