SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46592 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873944553

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46592 del 22-03-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4087-2017
Número de expediente46592
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Marzo 2017







GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


SL4087-2017

Radicación nº. 46592

Acta No. 10



Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por MANUEL GUILLERMO SÁNCHEZ ULLOA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN, y la ESE FRANCISCO DE P.S. hoy EN LIQUIDACIÓN, cuya vocera y administradora de su Patrimonio Autónomo de Remanentes es la FIDUCIARIA POPULAR S.A.



En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 75 y 76 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones.


  1. ANTECEDENTES


El accionante demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales y a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, ambas actualmente en liquidación, con el fin de que se declarara, que estuvo vinculado a través de una relación laboral que tuvo vigencia del 10 de agosto de 1982 hasta el 20 de noviembre de 2005; que existió sustitución patronal derivada del Decreto 1750 de 2003 que ordenó la escisión del ISS; y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada entre el Instituto demandado y la organización sindical Sintraseguridad Social.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara en forma solidaria a las entidades demandadas, al pago de las siguientes pretensiones:


«3.5. El mayor salario dejado de percibir por el demandante a partir de junio 26 de 2003 en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003.


3.6. El mayor valor que arroja la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2003 al momento de tomar como base de la liquidación el mayor salario dejado de percibir por el demandante a partir de junio 26 de 2003.


3.7. El mayor salario dejado de percibir por el demandante durante las vigencias 2004 y 2005 como producto no solo del mayor salario dejado de percibir en el año 2003, sino además por la no aplicación de los incrementos salariales señalados en el numeral tercero del artículo 39 de la Convención Colectiva de 6.49% y 5.50% para el año 2004 y 2005 respectivamente, en contraposición con el aplicado que fue de 4% y 4.76%


3.8. El mayor valor que arroja la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2004 y 2005 al momento de tomar como base de la liquidación el mayor salario dejado de percibir por el demandante en los años 2004 y 2005.


3.9. El mayor valor que arrojan los derechos convencionales causados entre junio 26 de 2003 y octubre 31 de 2004, que no fueron reconocidos conforme se estipula en los artículos 89, 62, 48, 49, 92, 50 y 68 de la convención colectiva: dotaciones, intereses a las cesantías, días adicionales de vacaciones, prima de vacaciones, día (sic) de la seguridad social, prima de servicios, trabajo suplementario, compensatorios, subsidio familiar.


3.10. El mayor valor que arroja la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2003 y 2004 al momento de tomar como base de la liquidación los valores arrojados en la anterior condena, esto es, la 3.9.


3.11. El valor que arroje los derechos convencionales en materia salarial y prestacional causados entre el 31 de octubre de 2004 y noviembre 20 de 2005, no reconocidos ni pagados por la entidad demandada.


3.12. El mayor valor que arroje la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2004 y 2005 al momento de tomar como base de la liquidación los valores arrojadas en la anterior condena, esto es, la 3.11.


3.13. El mayor valor que arroje la reliquidación de la indemnización por desvinculación, cancelada por la entidad demandada, al momento de tomar en cuenta todas las anteriores condenas, esto es, la 3.5. a la 3.12.


3.14. El valor que arroje la indemnización moratoria establecida en la ley 244 de 1995 y decreto 797 de 1949, por el hecho de no haber cancelado oportunamente el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Francisco de P.S. las prestaciones sociales y las cesantías dentro de los términos señalados por la ley.


3.15. El valor que arroje la expectativa pensional por estar próximo el demandante a cumplir los requisitos de pensión.


3.16. El valor que arroje la indexación de las anteriores condenas.


3.17. El valor que arroje las costas, costos y agencias en derecho ocasionados con el ejercicio de la presente acción.

3.18. Finalmente solicito se falle ultra y extra petita si dentro del proceso se prueban hechos no mencionados.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 10 de agosto de 1982, en forma personal, subordinada y sin solución de continuidad, hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en la que la ESE Francisco de P.S. a donde pasó por razón de la escisión del ISS, le dio por terminada la relación laboral; que por virtud de la expedición del Decreto 1750 de 2003, se crearon siete empresas sociales del Estado, entre ellas, la citada ESE, quedando incorporados automáticamente a la planta de personal aquellas servidores que laboraban en la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y los Centros de Atención ambulatoria del ISS, sin solución de continuidad, y por ende a partir del 26 de junio de 2003 mutó su condición a empleado público; que mediante el Decreto 4033 de 2005, se modificó la planta de personal de la mencionada ESE, y posteriormente fue desvinculado por la supresión de su cargo, con fundamento en un estudio técnico; que su puesto de trabajo se cubrió por una Cooperativa de Trabajo Asociado; y que siempre estuvo en el mismo lugar de trabajo, en la Clínica los Comuneros.


Continuó diciendo que estuvo afiliado a Sintraseguridad Social y realizó los aportes sindicales que le fueron «descontados de la nómina tanto de ISS como de la ESE», y por ello era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente; que recibió periódicamente prerrogativas convencionales mientras estuvo vinculado al ISS, las cuales le fueron suspendidas a partir de su traslado a la ESE Francisco de P.S.; que el Decreto 1750 de 2003 fue objeto de pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, sentencias C-314-04 y C-349-04, en las que se señaló que para los antiguos servidores del Instituto demandado que pasaron a la ESE, se les seguía haciendo extensivos tales beneficios mientras la convención se encontrare vigente; que aquella fue denunciada por el ISS ante el Ministerio de Trabajo, y si bien la misma culminaba el 31 de octubre de 2001, a la luz del artículo 479 del CPTSS se fue prorrogando hasta tanto no se firmara una nueva, lo cual a la fecha de presentación de la demanda no había acontecido; que entre el 31 de octubre de 2004 y el 20 de noviembre de 2005, no le fue reconocido ningún beneficio convencional; que por razón de las citadas sentencias de constitucionalidad, la ESE demandada liquidó y ordenó pagar a su favor, los salarios y prestaciones sociales sin tener en cuenta la totalidad de las prerrogativas de la convención, con corte a 31 de octubre de 2004, quedando por fuera el «incremento salarial del 6.99% y 6.49%, dotación de uniformes, intereses a las cesantías, días adicionales de vacaciones, prima de vacaciones, día (sic) de la seguridad social, prima de servicios, trabajo suplementario, y subsidio familiar, los cuales corresponden a los artículos 39, 89, 65, 48, 49, 92, 50, 38 de la Convención Colectiva de Trabajo»; que las accionadas «realizaron el pago de las prestaciones sociales fuera de los términos contemplados en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 797 de 1949»; y que agotó la vía gubernativa.


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la escisión del ISS, la creación de las ESE, la modificación de la planta de personal de la ESE Francisco de P.S. mediante el Decreto 4033 de 2005, y de los demás dijo que unos no tenían la connotación de supuestos fácticos, y que los otros no eran ciertos o no le constaban. Formuló como previa la excepción de falta de reclamación administrativa de las acreencias objeto de las pretensiones de la demanda y, como de fondo, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, mala fe del demandante, y la genérica.


Como hechos y razones de defensa, expuso que por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, el demandante dejó de ser su funcionario, y pasó como empleado público de la ESE Francisco de P.S. de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, y por ende después del 26 de junio de 2003 cuando se causaron los incrementos salariales reclamados y se produjo el despido, el ISS no era el obligado dado que éste ya no tenía la calidad de trabajador; que «cualquier conflicto o controversia de tipo legal que haya surgido con posterioridad a aquella fecha … solo compete y afecta a la aquí demandante y a la ESE FRANCISCO DE P.S., sin que en ello tenga algo que ver el Instituto de Seguro Social», quien canceló todas las acreencias causadas hasta antes de la escisión.


A su turno, la codemandada ESE FRANCISCO DE P.S., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la escisión del ISS, la creación de las ESE, la vinculación automática del accionante a su planta de personal como empleado público, sin solución de continuidad, aclarando que «el...

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