SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68563 del 08-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873944692

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68563 del 08-06-2016

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Junio 2016
Número de expediente68563
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL8994-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL8994-2016

Radicación n.° 68563

Acta 20

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el apoderado de la sociedad CERÁMICA ANDINA LTDA, contra el laudo del 23 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la sociedad recurrente y la organización sindical denominada SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN –SUTIMAC- CÚCUTA.

  1. ANTECEDENTES

La organización sindical mencionada presentó un pliego de peticiones a la empresa recurrente el 22 de septiembre de 2012, constante de 24 puntos. La etapa de arreglo directo transcurrió entre los días 8 de octubre de 2012 y el 17 de enero de 2013, sin que las partes llegaran a algún acuerdo.

El Tribunal de Arbitramento Obligatorio fue convocado según Resolución número 00833 del 1º de abril de 2013 del Ministerio del Trabajo, que fue confirmada mediante las resoluciones números 003960 de 24 de octubre del mismo año y 000163 de 16 de enero de 2014.

  1. EL LAUDO ARBITRAL

Fue emitido el 23 de agosto de 2014. El Tribunal resolvió conceder al sindicato, entre otros puntos, un auxilio sindical de $400.000.oo, para gastos durante la negociación del pliego; incremento salarial del 6% y 5% para el primer y segundo año de vigencia del Laudo; agua apta para el consumo humano; servicios asistenciales de conformidad con la ley; licencias remuneradas por paternidad (8 días) y luto (5 días); descanso por 15 minutos en la mañana y la tarde; ventilador de techo en los vestidores; auxilios, por maternidad ($100.000.oo), auxilio sindical mensual ($30.000.oo) y anual de $220.000.oo; $2.400.000.oo destinados a estudios de primaria y secundaria de los hijos de los beneficiarios y auxilio para aguinaldo de los hijos de trabajadores ($1.000.000.oo anual).

III. RECURSO DE ANULACIÓN

La empresa argumenta que entre la recurrente y el Sindicato de Trabajadores de Cerámica Andina “Sintracean” existe un Laudo Arbitral del 8 de marzo de 2006; que puso en conocimiento del Ministerio del Trabajo, que la denuncia parcial del Laudo había sido efectuada por un organismo sindical diferente, SUTIMAC, lo cual hizo constar durante la etapa de arreglo directo sin recibir respuesta.

A., también, que en el pliego de peticiones se incluyeron puntos que no fueron materia de denuncia, de suerte que no estaba obligada a negociarlos, ni el Tribunal tenía competencia para pronunciarse sobre los mismos; que al resolver los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la Resolución que convocó el Tribunal de Arbitramento, el Ministerio del Trabajo desestimó los argumentos de la Empresa, que consistieron, básicamente, en la ilegitimidad de SUTIMAC para denunciar el Laudo y negociar el pliego de peticiones, toda vez que S. aun cuenta con registro sindical vigente.

Igualmente, sustenta la petición de anulación en la inequidad del incremento salarial dispuesto por el Tribunal, habida cuenta de la difícil situación económica de la empresa, inmersa en un Acuerdo de Reestructuración, generada en la situación que se presenta en la frontera con Venezuela.

  1. RÉPLICA DEL SINDICATO

Tras relatar algunos sucesos previos a la actuación del Tribunal, manifiesta su oposición a la prosperidad del recurso, en tanto lo concedido no es de mayor importancia en términos económicos.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1º Legalidad del Acto Administrativo que dispuso la convocatoria del Tribunal de Arbitramento.

Esta Sala de la Corte ha mantenido invariable el criterio de que la regularidad y legalidad de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, así como su integración y constitución, son ajenos a la competencia en sede del recurso de anulación. Basta recordar que en fallo de 30 de julio de 1998, R.. 11.261, reiterado el 2 de mayo de 2012, R.. 53128, se discurrió así:

Aun cuando son varias las razones expresadas por la recurrente para sustentar su solicitud de que se declare la nulidad de toda la actuación que conforma el conflicto colectivo de trabajo resuelto mediante el laudo que pide no homologar, para que, en su lugar, la Corte se declare inhibida "para decidir sobre el fondo del mismo dados los vicios e irregularidades antes explicados" (folio 128, C. principal), toda la argumentación confluye a sostener la tesis jurídica según la cual le compete en este caso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia examinar la legalidad del acto de convocatoria del tribunal de arbitramento.

Si bien no es cierta la afirmación de la impugnante de haber aceptado esta Sala en sentencia de 9 de octubre de 1997 que la competencia para juzgar sobre la legalidad del acto administrativo que profiere el Ministerio de Trabajo cuando convoca un tribunal de arbitramento en ejercicio de las facultades que la ley le otorga para ello, no desconoce que la tesis jurídica tiene sustento en decisiones que en ese sentido ha proferido la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El criterio de la Sala de Casación Laboral sobre el punto de derecho difiere del expresado en los fallos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo aducidos por la compañía recurrente, pues en verdad lo que ha dicho es precisamente todo lo contrario, conforme lo explicó el tribunal especial de arbitramento.

En efecto, respecto de la cuestión jurídica planteada en el recurso en diferentes oportunidades ha sostenido que los arbitradores no tienen la facultad de revisar la legalidad del "decreto de convocatoria" del tribunal, ni tampoco es el recurso extraordinario de homologación el instrumento ni la oportunidad para ejercer dicho control de legalidad. Al efecto basta citar los proveídos de 3 de mayo de 1996 (Gaceta Judicial, Tomo CCXXXV, págs. 239 a 245), 25 de julio de 1996 (R.. 9033), 26 de febrero de 1997 (R.. 9735), 30 de septiembre de 1997 (R.. 10338), 6 de octubre de 1997 (R.. 10263) y 9 de octubre de 1997 (R.. 10381).

La presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Trabajo ordena constituir un tribunal especial de arbitramento para que dirima un conflicto colectivo suscitado en una empresa que realiza actividades calificadas como de servicio público, o en cualquiera otro de los casos en los cuales es dado convocar tribunales de arbitramento obligatorio, impiden que los arbitradores puedan desconocer la orden de convocatoria; y tampoco la jurisdicción ordinaria es la encargada de juzgar sobre la legalidad de ese acto administrativo, o de cualquiera otro de los que eventualmente deba proferir dicho ministerio para resolver los recursos que hayan podido interponer las partes enfrentadas en el conflicto.

El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo es claro al fijar la competencia que se tiene dentro del trámite del denominado por la ley recurso de homologación, y que se reduce a verificar "la regularidad del laudo"; control sobre el fallo arbitral que actualmente permite a la Corte, en cuanto sustituyó en sus funciones al extinguido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR