SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74818 del 01-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873977847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74818 del 01-02-2017

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Febrero 2017
Número de expediente74818
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL1049-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL1049-2017

Radicación n.° 74818

Acta 03


Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017)


Resuelve la Corte los recursos de ANULACIÓN interpuestos por los apoderados de la SOCIEDAD PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA (SINTRAPUB), contra el laudo del veintisiete (27) de abril de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre los recurrentes.



I. ANTECEDENTES



La organización sindical mencionada presentó a la empresa PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA, S.A.S., (antes CARVAJAL INFORMACIÓN S.A.S.), un pliego de peticiones constante de dos cláusulas y 24 artículos (los cuales no concuerdan con un consecutivo); la etapa de arreglo se llevó a cabo entre el 1º de agosto de 2014 y el 9 de septiembre siguiente, como consecuencia de una prorroga autorizada por las partes para adelantar las negociaciones, etapa en la cual solo se llegó a acuerdo respecto a la cláusula numero dos del pliego de peticiones; el Tribunal de Arbitramento Obligatorio se convocó, integró y aprobó según Resoluciones, 05396 del 28 de noviembre de 2014, 01520 de 2015, 02306 de 2015, 04295 del 23 de octubre de 2015 y 0286 del 1º de febrero de 2016.


II. EL LAUDO ARBITRAL


La correspondiente solución al conflicto fue emitida por el Tribunal el 27 de abril de 2016, y, en ella, se resolvieron todos los puntos del pliego pendientes de solución (fls. 293 a 305, cdno. contentivo del laudo), frente a los cuales se adoptaron, en la parte resolutiva, 10 artículos.


El Tribunal, en el capítulo que denominó «ANTECEDENTES», rechazó la recusación formulada por el representante legal de la sociedad empleadora de cara al árbitro elegido por el sindicato, por considerar que no se daba causal alguna de impedimento; y negó la falta de competencia del Tribunal, en razón del territorio, esto es derivado del domicilio principal de la compañía, alegada, igualmente, por la empresa; al efecto, el Tribunal indicó que los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Trabajo, a saber, el de convocatoria, Resolución n.º 05396 del 28 de noviembre de 2014, así, como las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra aquella, bajo los números 01520 del 29 de abril de 2015 y 02306 del 24 de junio de ese mismo año, respectivamente, decidieron que el Tribunal sesionaría en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad; sumó a lo anterior, el hecho de que las partes acordaron, en el numeral 4.º del acta n.º 1 de la mesa de instalación de la etapa de arreglo directo, que las reuniones correspondientes a dicha etapa se efectuarían en la ciudad de Santiago de Cali, en la sede de COMFANDI ARROYOHONDO.


Expuso, además, que, con la aceptación de las partes, se amplió el término para adoptar la decisión, deliberando en consecuencia hasta el 27 de abril de 2016, fecha en la cual profirió el laudo correspondiente. Aclaró que, por decisión de la asamblea de accionistas, celebrada el 7 de julio de 2014, la sociedad CARVAJAL INFORMACIÓN S.A.S. cambió su razón social por la de PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S., y que, si bien, el pliego de peticiones fue inicialmente dirigido y entregado a la denominada empresa CARVAJAL INFORMACION S.A.S., en el transcurso del conflicto colectivo, en el acta de fecha 9 de septiembre de 2014, se reconoció la modificación del nombre de la compañía, habiéndose, para dicha data, convocado e integrado el Tribunal por decisión del Ministerio de Trabajo, para dirimir el conflicto colectivo entre PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S. y la organización sindical SINTRAPUB, mediante los respectivos actos administrativos, los cuales, reitera, gozan de la presunción de legalidad, que les confiere la ley.


Finalmente, advirtió que las peticiones consignadas en el pliego de peticiones estaban numeradas hasta el artículo 19, razón por la cual dispuso continuar su consecutivo respecto de aquellos puntos que no tenían numeración, hasta llegar al 24.


De otra parte, en el acápite denominado «CONSIDERACIONES», cada árbitro, por separado, consignó sus reflexiones frente a los aspectos económicos solicitados por la organización sindical, así:


El árbitro B.M. señaló que, durante el transcurso de las deliberaciones, ha planteado que las pruebas aportadas por la empresa carecen de soportes de entidades oficiales, tales como la Superintendencia de Sociedades y Dian, entre otras, y que le generaba duda el hecho de que la sociedad no hubiese allegado el balance del año 2015.


Señaló que, pese a que se alega por parte de la compañía una precaria situación, de las pruebas allegadas por el sindicato, documentos oficiales y publicaciones de medios de comunicación respetables, se advertía un panorama importante y progresivo respecto de aquella.


Añadió que PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S., al comprar las acciones de CARVAJAL, tuvo que haber tenido en cuenta que se hacía cargo de todas las acreencias de los trabajadores, legales y extralegales, las cuales debe seguir sosteniendo, salvo acuerdo entre las partes, máxime cuando en el expediente obran pruebas de algunos contratos que consagran las prestaciones extralegales.


Expuso que, en la audiencia celebrada el 22 de abril del presente año, los representantes de PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S. no dieron respuesta al interrogante formulado acerca del valor de la nómina del personal operativo y de administración; que no existe prueba de la cual se puedan colegir los rubros laborales en materia salarial y otras prestaciones a que está sometida la empresa; y que resolvería en equidad.


El árbitro A.V. señaló que decidiría el laudo arbitral dentro de los criterios de equidad, determinado en la responsabilidad que se debe asumir para garantizar la estabilidad laboral de 750 contratos de trabajo vigentes, retribuidos dignamente y dentro del nuevo contexto que está asumiendo la empresa, como lo es el digital, muy distinto a la empresa monopolística que tuvo como objeto reproducir publicidad impresa a través de los directorios telefónicos, afrontando la compañía retos de competencia totalmente diferentes a las que, en su momento, tuvo la empresa.


Consideró que la compañía, ante el cambio radical del mercado, del impreso al del internet, tiene que hacer un tránsito para consolidar ese nuevo mercado, el cual no admite la imposición de nuevos costos laborales, en tanto, podría llegar a una situación insostenible y a una posible liquidación. Agregó que les ha sido informado que el efecto del habeas data y su influencia sobre las ventas, ante la necesidad de conseguir autorización expresa de los clientes para aparecer en las bases de datos, es un hecho que limita la capacidad comercial.


Afirmó que la situación anteriormente expuesta se corrobora con las cifras arrojadas por ventas operacionales, así; para el año 2013, ascendieron a $132 mil millones de pesos; para el 2014, sumaron $119 mil millones; para el año 2015, se establecieron en $98 mil millones; siendo la utilidad negativa, para el año 2013, en $23 mil millones de pesos y, para el 2014, positiva en la cuantía de $14 mil millones, habiendo sido informados que parte de ellas obedecen a ganancias contables del consolidado de ingresos de las compañías agregadas que no significan caja efectiva para la empresa.


Indicó que, si bien, no se entregó el balance aprobado por la asamblea correspondiente al año 2015, se les informó que, de utilidad, sería cero (0), y que «la Caja que es por donde se quiebran las empresas, se reduce del 2013 en $11 mil millones al 2014 en 5. (sic) Mil millones y en el año 2015 $2 mil millones». Añadió que los clientes han caído en un 18% cada año, y que, adicionalmente, los beneficios por impresos disminuyeron en un 24%, habiéndose compensado parcialmente con los ingresos de digitales, para una disminución neta del 15%, lo que denota, en su sentir, que se están haciendo esfuerzos para tratar de cambiar el modelo de negocio, y, si en ese tránsito se le imponen cargas adicionales, tales imposiciones redundaran en un efecto negativo.


Señaló que el hecho de incrementar cualquier concepto prestacional inexistente, no estaría recortando derechos, sino imponiendo nuevos derechos; que, en un escenario como el expuesto, en equidad, afectaría a 750 trabajadores, responsabilidad demasiado importante para asumirla ante una simple expectativa de que a futuro la compañía pueda alcanzar nuevos negocios, como lo sostuvo el representante legal en un medio de comunicación; hecho que, en su consideración, parece normal decir, cuando los gerentes deben anunciar su firme voluntad de acceder a nuevos mercados, con la expectativa que facturarán 500 mil millones de pesos, los cuales no han ingresado a la compañía; en consecuencia, con base en esto, concluyó que no se podía imponer cargas laborales a una empresa.


Respecto a los puntos del pliego relacionados con la seguridad social, expuso que van en contra de la eficiencia de sistema, dado que los beneficios solicitados son aspectos cubiertos por ese sistema.


Afirmó que su criterio está encaminado a mantener viva la expectativa de 750 contratos de trabajo y dar presencia institucional al sindicato, a fin de que sea un interventor y participante de las decisiones de la empresa.


Por último, el árbitro R.M. expuso que la empresa debe contar con el factor de producción, esto es la fuerza de trabajo para sacar adelante las proyecciones de la entidad, por lo que, al marginar a los empleados de los incentivos en su producción, sería adverso para los planes de crecimiento de la misma, pues, por el contrario, los estímulos a los trabajadores constituyen una...

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