SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02659-00 del 12-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873944746

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02659-00 del 12-10-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16592-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02659-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Octubre 2017

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC16592-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02659-00

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada por N.B.M. en su calidad de representante legal de P.S., frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados M.A.M.V., M.M.V. y D.O.P.S..

ANTECEDENTES

1.- La quejosa insta la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados dentro del juicio de responsabilidad civil que A.L.L.H. le inició a la Clínica Minerva S.A. y en el que fue llamada en garantía.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Cuando fue llamada en garantía alegó como excepciones de mérito las que denominó «limite del valor asegurado, límites para daños morales, reducción de la suma asegurada por aplicación del deducible…».

2.2.- El despacho cognoscente dictó sentencia de primera instancia el 13 de julio de 2016 negando las pretensiones de la demanda.

2.3.- El colegiado enjuiciado al desatar la alzada en audiencia celebrada el 24 de julio de 2017, revocó la decisión del a-quo y, en sus numerales tercero, cuarto y quinto, dispuso «NUMERAL TERCERO: CONDENAR a la CLINICA MINERVA S.A., a pagar la suma de $12.000.000 a favor de la señora A.L.L.H. y $8.000.000 para cada uno de los hijos, como daño moral subjetivo, valores que sumados ascienden a $52.000.000. NUMERAL CUARTO: DECLARAR que entre la CLINICA MINERVA S.A., y la entidad aseguradora llamada en garantía LA PREVISORA S.A., se suscribió un contrato denominado “SEGURO RESPONSABILIDAD CIVIL POLIZA RESPONSABILIDAD CIVIL”, identificado con el No. 1001548, cuyo objeto fue “amparar la responsabilidad civil profesional médica derivada de la prestación del servicio de salud”, lo que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, donde se amparó el perjuicio causado a terceros bajo el concepto de daño moral, reconociendo a favor de la ultima el deducible de $15.000.000, el cual será asumido por la Clínica Minerva S.A. NUEMRAL QUINTO: COROLARIO de lo anterior, condenar a la llamada en garantía LA PREVISORA S.A., al pago de la condena impuesta en contra de la CLINICA MINERVA S.A., por la suma de $37.000.000 valor que resulta de descontar el deducible. Los $15.000.000 faltantes serán sufragados a los demandantes por la CLINICA MINERVA S.A.».

2.4.- Reprocha que «la Sala al decidir el recurso de apelación propuesto `por la parte demandante, incurrió en errores en la valoración de las pruebas, al no tener en cuenta las condiciones de la Póliza No. 1001548 expedida el 12 de febrero de 2010… incurre en error sobre la cuantificación del sublimite para daños morales… desconoce el contrato de seguro como acuerdo de voluntades debidamente plasmado en la póliza No. 1001548…».

3.- Pide, conforme a lo relatado, «ordenar la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – SALA CIVIL-FAMILIA…» (fls. 16-23).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El tribunal acusado, remitió copia del acta de audiencia de alegaciones y fallo y el Cd contentivo de la misma (fl. 34).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada transversalmente la censura planteada, surge que al estimar la querellante que el colegiado recriminado obró con desprecio de la legalidad por, supuestamente, incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, dirige su puntual inconformidad, en últimas, contra el fallo proferido en segundo grado, habida cuenta revocó el del a-quo y, en su lugar entre otros, la condenó como llamada a en garantía al pago de $37.000.000 como resultado de descontar el deducible de la póliza No. 1001548.

3.- Obra como acreditación que atañe el Cd y acta de «audiencia de alegaciones y fallo» de fecha 24 de julio hogaño, en la que se resolvió «PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 13 de julio de 2016… SEGUNDO: COROLARIO de lo anterior, declarar que la demandada CLINICA MINERVA S.A., es civilmente responsable por los perjuicios morales causados a los demandantes A.L.L.H., Y.R.P.R., D.A., G.L., L.J. y J.P.P.L., por la mala prestación del servicio de salud, en el que resultó muerto el señor G.P.. TERCERO: CONDENAR a la CLINICA MINERVA S.A., a pagar la suma de $12.000.000 a favor de la señora A.L.L.H. y $8.000.000 para cada uno de los hijos, como daño moral subjetivo, valores que sumados ascienden a $52.000.000. CUARTO: DECLARAR que entre la CLINICA MINERVA S.A., y la entidad aseguradora llamada en garantía LA PREVISORA S.A., se suscribió un contrato denominado “SEGURO RESPONSABILIDAD CIVIL POLIZA RESPONSABILIDAD CIVIL”, identificado con el No. 1001548, cuyo objeto fue “amparar la responsabilidad civil profesional médica derivada de la prestación del servicio de salud”, lo que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, donde se amparó el perjuicio causado a terceros bajo el concepto de daño moral, reconociendo a favor de la ultima el deducible de $15.000.000, el cual será asumido por la Clínica Minerva S.A. QUINTO: COROLARIO de lo anterior, condenar a la llamada en garantía LA PREVISORA S.A., al pago de la condena impuesta en contra de la CLINICA MINERVA S.A., por la suma de $37.000.000 valor que resulta de descontar el deducible. Los $15.000.000 faltantes serán sufragados a los demandantes por la CLINICA MINERVA S.A. … SEPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la CLÍNICA MINERVA S.A. y la llamada en garantía LA PREVISORA S.A.» (fls. 35-38).

4.- En cuanto concierne con el debate planteado en punto del pronunciamiento anotado en el numeral inmediatamente anterior, adoptado por la sala encartada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, el mismo no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación de la sentencia que le fue desfavorable.

Lo apuntado en vista...

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