SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00929-00 del 14-05-2015
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002015-00929-00 |
Fecha | 14 Mayo 2015 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC5899-2015 |
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5899-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00929-00(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por A.P.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la capital, con vinculación de A.P.F. como heredera de J.F. de P. (q.e.p.d.), Granahorrar Banco Comercial S.A. y Oscar Javier Sarmiento Garzón.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron violados sus derechos al debido proceso, propiedad, vivienda digna y familia.
2. Atribuye la vulneración a todo lo actuado en el juicio hipotecario en su contra adelantado por Granahorrar Banco Comercial S.A.
3. Como fundamento de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se compendian:
a.-) Que en su contra y de J.F. de P. (q.e.p.d.) se radicó en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito el ejecutivo con garantía real nº 2000-00610-01 (14 dic. 2000), terminado el 29 de abril de 2003.
b.-) Que sin haberse archivado el expediente anterior, el Treinta y Tres Civil del Circuito, dentro de nueva demanda compulsiva libró mandamiento de pago con base en el mismo pagaré nº 1-5641-7 (año 2001).
c.-) Que no estando deudor y acreedor en un mismo plano de igualdad, la última autoridad mencionada <
d.-) Que debido al fallecimiento de J.F. de P., Alberto Pérez Pérez y su hija (heredera) quedaron como responsables del señalado pleito, sin que se declarara su interrupción.
e.-) Que allegó al litigio documentos, extractos bancarios y material probatorio de pagos efectuados por aproximadamente diecisiete millones de pesos ($17.000.000), <
e.-) Que se declararon no probadas las excepciones propuestas, por lo que apelaron la decisión, siendo confirmada por el ad quem, <
f.-) Que el a quo tergiversó los medios probatorios, viéndose afectada la realidad del valor del predio dentro de la defensa técnica, <
g.-) Que la parte actora <
h.-) Que puso en conocimiento de la Fiscalía 68 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, las irregularidades cometidas por el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito, pero éste hizo caso omiso, no obstante haber sido notificado.
i.-) Que el juzgado además le ha negado los recursos previstos en la ley por el <
j.-) Que en su caso específico se desconoció la sentencia C- 955 de 2000 que ordena la suspensión de los procesos en curso, ya a petición de parte o de oficio, para que se realice la reliquidación del crédito, y producida esta para que se ordene la culminación del proceso.
4. Pretende que en aplicación al mencionado fallo, se declare nulo, por constituir vía de hecho, todo lo rituado en el pleito con radicado 2001-06864, <
II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INVOLUCRADOS
1.- El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito remitió en calidad de préstamo el expediente 2001-06864.
2.- Hasta el momento de someter el proyecto a discusión de la Sala, no se han pronunciado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
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CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si el juzgado y Corporación cuestionados vulneraron las garantías invocadas al adelantar el hipotecario de Granahorrar Banco Comercial S.A. contra A.P.P. y J.F. de P. (q.e.p.d.).
2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que a A.P.P. y E.F. de P. (q.e.p.d.) Granahorar Banco Comercial S.A. les otorgó un préstamo para vivienda por seis millones de pesos ($6´000.000), equivalentes a 1211.8421 UPAC, a cancelar en ciento ochenta (180) meses a partir del 2 de septiembre de 1993, garantizado con hipoteca sobre el predio con folio de matrícula n° 050-00207453 (fls. 2 al 18 cdno 1, rad. 2001-06864).
b.-) Que por el incumplimiento en el pago, el acreedor adelantó juicio ejecutivo que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá finalizó (2 nov. 2000), en acatamiento del proveído C-955 de 2000.
c.-) Que con base en el mismo título valor, desglosado del anterior litigio (20 mar. 2001), el Treinta y Tres inadmitió la demanda en la que Granahorrar, otra vez exigió lo debido y la efectividad del gravamen, para que se indicara el número de UVR que correspondían a la prestación cobrada, los abonos y la imputación de éstos a la obligación, al igual que la aplicación del alivio, y se allegará la reliquidación (27 ago. 2001).
d.-) Que para subsanar el libelo, se realizó la redenominación del crédito de Upac a Uvr, se allegó la <
e.-) Que se libró orden de apremio...
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