SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002015-00106-02 del 28-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874060817

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002015-00106-02 del 28-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Abril 2016
Número de expedienteT 6867922140002015-00106-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5439-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente



STC5439-2016

Radicación n.º 68679-22-14-000-2015-00106-02

(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de febrero de 2016 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó la tutela de C.R.V.S. en nombre propio y como agente oficiosa de A.M. y María Ignacia Vargas Muñoz contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de V., siendo vinculados J.A.V.A., Rafael Antonio Misse Bonilla, A.M. y B.V.A., L.M.V. de A., M.L.C. de H., A. y G.N.C.V., Luis Fernando Zafra Ulloa, N.N. y S.V.S., María Josefa Saavedra de V., el Defensor de Familia y la Personería Municipal en representación del Ministerio Público.


I.- ANTECEDENTES


1.- Directamente, la actora afirma que el accionado violó los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.


2.- Atribuye la vulneración a que en la interdicción promovida por M.L.C. de H., Armando Cárdenas Vargas, G.N.C. de S., Ana Maritza Vargas Ariza y L.M.V. de A. en pro de María Ignacia y A.M.V.M., el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de V. obró por fuera del marco legal y, advertido de ello, no corrigió.


3.- Expone los soportes fácticos que se compendian así:


3.1.- Que los solicitantes omitieron mencionar la existencia de otros sobrinos, como ella y sus hermanas N.N. y Solange Vargas Saavedra, quienes con su progenitora M.J.S. de Vargas atienden a sus consanguíneas.

3.2.- Que el 29 de noviembre de 2013, el despacho declaró la interdicción provisoria de éstas fundado en un certificado médico que no informa de su aptitud para administrar y disponer de los bienes como lo exige la Ley 1306 de 2009 en concordancia con los artículos 659 del Código de Procedimiento Civil y 29 del Decreto 3380 de 1981.


3.3.- Que sin prueba del parentesco, designó a B.V.A. como curadora, pese a que no cuida a sus tías ni otorgó poder.


3.4.- Que no se agotó el emplazamiento de quienes aspiraran a ejercer esa función.


3.5.- Que una nueva valoración (5 de febrero de 2014) la practicó el profesional que suscribió la inicial sin que siquiera se le librara oficio, reiterándola, y la hizo llegar mediante el abogado de los gestores.


3.6.- Que sin exigir caución, igualmente se mandó inscribir la demanda sobre algunas cuotas sociales y un inmueble.


3.7.- Que tras la visita domiciliaria en que se enteró del asunto (10 de junio de 2015), con N.N. y S. se constituyó en parte. También lo hizo A.M., pues, es plenamente capaz, y logró que se revocara la resolución temporal que la cobijaba.


3.8.- Que el yerro atinente al dictamen pericial sólo se enmendó después, al encargarse al Instituto de Medicina Legal.


3.9.- Que sus agenciadas padecen quebrantos físicos que les impiden desplazarse a radicar el amparo, circunstancia que justifica la intermediación.

4.- Reclama invalidar el proveído de 29 de noviembre de 2013 y ajustarse a la Ley 1306 de 2009, publicando edicto, exigiendo póliza y posesionando a la guardadora nombrada. Además, de ser necesario, impulsar “investigaciones ante las autoridades respectivas y competentes” (folios 10 y 11).


II.- INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


El juez llamó la atención sobre que C.R. agencie a A.M. acá, pero ésta obra mediante abogado en el litigio de familia, relievando que no siendo aquélla parte allí no le puede vulnerar el debido proceso. Informó que al admitir la demanda, decretó la interdicción provisoria fundado en conceptos médicos rendidos acordes al numeral 1º del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil; nombró a B.V.A. como curadora, señalada en el libelo como la más idónea, sin que quepa anticipar juicio definitivo al respecto ni necesariamente la misma deba ser pariente, otorgar poder o prestar garantía; ordenó citar a quienes se creyeran con derecho a la guarda y escuchó a la accionante, sus hermanas N.N. y Solangie, la madre de éstas y otros e interrogó a A.M., sin que la ley exija edicto u oír a todos los familiares. Aseveró que la visita social tuvo origen en manifestaciones de que las afectadas se encontraban descuidadas e incomunicadas; que al reclamar porque el concepto inicial no aludiera a la administración de los bienes, parece que el único interés de la libelista sería el económico, y en todo caso esa exigencia se limita a que un médico psiquiatra o neurólogo se manifieste “sobre el estado del paciente”. Añadió que si bien...

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