SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00531-00 del 09-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873945436

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00531-00 del 09-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00531-00
Fecha09 Marzo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3224-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3224-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00531-00 (Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por G.A.V.F. en nombre propio y en representación de sus menores hijos E., M. y L.V.D. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Alcaldía y las Secretaría de Planeación y Obras Públicas de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha urbe, así como la parte activa y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante en la forma antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de los niños, a la dignidad humana, a la igualdad, a la vivienda digna, a la familia, a la salud y a la vida en condiciones dignas, presuntamente conculcados por las entidades y la autoridad jurisdiccional convocadas, con la Resolución No. 16 de 7 de mayo de 2014, confirmada por la Resolución No. 31 de 7 de julio siguiente, así como con la sentencia de segunda instancia proferida en audiencia el pasado 26 de enero, dentro de la acción de cumplimiento promovida por el Conjunto Cerrado Arboletes de la ciudad de Manizales contra las Secretarías de Planeación y de Obras Públicas de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado por pasiva junto a los señores A.J. De La Rosa, C.A.O.M., D.O.O., F.A.V.C., H.J.N.N., I.C.T., M.A.D.B., O.V.M., R.E.C.H., R.L.O., M.E.A.C., M.D.G.A. y V.R.R.C..

Pretende entonces, que se le conceda el resguardo implorado, «dej[ando] sin efectos la [citada] decisión» judicial, y ordenando entonces, a la Alcaldía de la aludida capital, «SUSPENDER los efectos de la resolución No. 174 del 31 de enero de 2017 (…) “Por la cual se adoptan medidas para el cumplimiento de una sentencia”, hasta que (…) se pronuncie y decida de fondo sobre la legalidad y la constitucionalidad de las [prenombradas] Resoluciones», tarea que deberá atender «a fin que si observa un vicio de inconstitucionalidad en las [mismas] proceda a revocarlas» (fls. 24 y 25).

2. Como soporte fáctico de lo reclamado, aduce en síntesis, que adquirió de manos del ingeniero G.C.L., constructor del Conjunto Cerrado “Santa María del Camino” de Manizales, una de las casas allí construidas por un valor de $301.000.000,oo, para lo cual canceló inicialmente la suma de $60.000.000,oo, y el saldo restante a través de un contrato de “LEASING HABITACIONAL” con el Banco Helm; sin embargo, dice, el 21 de abril de 2014, a tan solo un mes de haber pagado dicho inmueble, asistió a una reunión celebrada por la Secretaría de Planeación Municipal, con el objeto de «recepcionar declaraciones de los propietarios», quien lo citó al mes siguiente «para dar[le] a conocer la Resolución No. 16 de 2014 en la que se sancionaba al [mencionado] ingeniero», por incumplir normas urbanísticas, decisión que fue confirmada posteriormente mediante «Resolución No. 31 de[l mismo año]», la cual también le fue comunicada.

Sostiene que en vista de lo anterior, los propietarios de las unidades habitacionales le solicitaron al constructor que «[les] brindara una solución pronta y oportuna ante los problemas que podían derivarse de la sanción impuesta», quien les manifestó que ya había pagado la misma y que «todo ya había sido solucionado», razón por la que no se siguieron preocupando por el tema; no obstante, asevera, en el mes de agosto de 2016, se enteró que estaba siendo vinculado «como tercero afectado en una acción de cumplimiento promovida por la administradora del conjunto vecino (Conjunto Cerrado Arboletes)», trámite a través del cual se buscaba dar cumplimiento al numeral 4º de la primera de las demarcadas resoluciones, «específicamente en lo que tiene que ver con la demolición de [las] viviendas», motivo por el cual contrató junto con los demás vinculados, los servicios de un profesional del derecho, a quien se le solicitó que al momento de contestar la demanda, manifestara que «[h]abían casos particulares de especial relevancia, en lo atinente a derechos fundamentales y población de especial protección, entre ellos ancianos, niños y personas con enfermedades graves e inclusive algunas con enfermedades catastróficas», situación que, dice, no fue tenida en cuenta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, pues mediante fallo del 6 de octubre siguiente, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida sin éxito, pues la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad, al resolver la alzada, «confirmó parcialmente» lo resuelto, «afecta[ndo] directamente [su] propiedad».

Finalmente refiere, que en el evento en que se haga efectiva la anterior determinación, se vería abocado a desalojar su vivienda, y por ende, a conseguir un inmueble en arriendo, lo cual «generaría una grave afectación a [sus] derechos fundamentales; y peor aún a los de [su] familia», la cual está compuesta por «3 niños menores de 7 años», uno de ellos gravemente enfermo, pues se le diagnosticó un «tumor cerebral», razón por la que considera que su reclamo debe ser atendido a través de este mecanismo de especial protección (ejusdem).

3. Una vez asumido el trámite, el 28 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 129).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales manifestó, que se atiene «al contenido de las providencias dictadas en el curso del trámite del proceso [debatido] y los argumentos contenidos en las mismas» (fl. 182).

b. La Administración Municipal de Manizales, luego de hacer un breve pronunciamiento frente a cada uno de los hechos narrados por el tutelante en el escrito de tutela, se opuso al éxito del auxilio implorado, con sustento en que «al contenido de las providencias dictadas en el curso del trámite del proceso [debatido] y los argumentos contenidos en las mismas» (fls. 185 a 188).

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección rogada por el señor G.A.V.F. en nombre propio y en representación de sus menores hijos E., M. y L.V.D., no tiene vocación de prosperidad, pues en lo que toca con el reproche endilgado contra las Resoluciones No. 16 y 31 de 7 de mayo y 7 de julio de 2014, por medio de las cuales la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales dispuso, entre otros, «IMPONER MULTA de CIENTO DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($110.764.936.oo) (…) al señor G.C.L. (…), responsable de las obras sin SUJECION A LA LICENCIA en el (…) CONJUNTO SANTA MARIA DEL CAMINO (TERCERA Y ULTIMA ETAPA)», y, en caso de incumplir lo anterior, de un lado, «ORDENAR la suspensión de los servicios públicos domiciliarios», y de otro, «a costa del interesado se llevará a cabo la demolición de las obras ejecutadas»; y, confirmar lo resuelto[1], respectivamente, se advierte que, a más que el aquí interesado no las cuestionó a través de las acciones contencioso administrativas pertinentes, el amparo invocado no cumple con el presupuesto de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 20 de febrero de la presente anualidad (fl. 27), esto es, dos años y casi siete meses después de haberse emitido éstas, circunstancia que evidencia, entonces, la tardanza en la formulación del reclamo.

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los...

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