SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00683-00 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873945523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00683-00 del 22-03-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00683-00
Fecha22 Marzo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3915-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3915-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00683-00

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela impetrada por el Banco Comercial AV Villas S.A. frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados C.I.M.B., A.L.T. y L.A.L.V., con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por el aquí actor contra L.S.M. y J.A.M.B..

  1. ANTECEDENTES

1. La entidad actora reclama el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En apoyo de su reparo, afirma que dentro de la demanda propuesta en el juicio censurado expresó haber impulsado otra ejecución con igual propósito frente a los mismos demandados.

Dicho decurso concluyó con auto de 18 de julio de 2006, donde se anuló todo lo actuado a partir del 31 de diciembre de 1999, teniendo en consideración la jurisprudencia de la Corte Constitucional; igualmente, se advirtió que el acreedor podía iniciar un nuevo coercitivo si había mora en el pago de la obligación, porque ésta quedaba vigente.

En su libelo también indicó que con el fin de lograr la reestructuración del crédito otorgado a los deudores en Upacs, adelantó todas las gestiones posibles para ubicarlos y evaluar su situación económica; no obstante éstos fueron renuentes.

Asimismo, expuso haber acudido ante la Superintendencia Financiera presentando una fórmula para modificar las condiciones del préstamo, empero ese ente, el 28 de marzo de 2012, le comunicó la imposibilidad de avalarla, por cuanto “(…) el proceso (…) había culminado antes de que se produjese la sentencia de unificación SU-813 de 2007 (…)”.

Acota que el despacho accionado libró mandamiento compulsivo en su favor el 26 de junio de 2012.

Sostiene que el 22 de marzo de 2013 el juez acusado tomó nota del embargo de remanentes decretado en otro coercitivo instaurado contra los integrantes de la pasiva, medida ordenada por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá.

Asevera que L.S.M. propuso excepciones de mérito, entre éstas la denominada “(…) mala aplicación del alivio y prescripción (…)”, mientras que J.A.M.B., notificado a través de curador ad litem, alegó sus medios exceptivos extemporáneamente.

Expone que en fallo de 11 de diciembre de 2015 se declaró probada la defensa reseñada y terminado el litigio, además, se dispuso el levantamiento de las cautelas practicadas.

En esa decisión no se valoró lo concerniente a la reliquidación del crédito, sino la ausencia de reestructuración de éste, cuestión no aducida por el extremo pasivo. Añade que la prescripción de la acción tampoco tuvo lugar porque la obligación venció el 1° de noviembre, la segunda demanda se instauró el 29 de mayo de 2012 y Sierra Mantilla fue notificado de ésta el 14 de diciembre siguiente.

Sostiene que el a quo no tuvo en consideración los esfuerzos señalados para lograr la reestructuración del crédito y si tenía duda sobre ello, debió requerir a la ejecutante para establecer la gestión realizada con ese fin. Advierte que ese funcionario también desconoció la existencia del embargo de remanentes, aspecto del cual se extraía la falta de recursos económicos de los deudores.

Por lo anterior, exigió la aclaración del antelado pronunciamiento, empero su pedimento fue negado el 7 de abril de 2016.

Apelada la sentencia comentada, el Tribunal, el 24 de octubre de 2016, se limitó a modificar el numeral primero, donde se había acogido la defensa antes anotada, para negar las pretensiones del libelo y ratificar dicho pronunciamiento en lo restante.

Esa autoridad incurrió en vía de hecho, por cuanto cometió iguales errores a los del juzgador de primer grado; además, cuestionó la falta de prueba de las actuaciones desplegadas para surtir la reestructuración echada de menos, cuando ello no lo probó el banco por ser intrascendente para la época de formulación de la demanda, pues sólo hasta “(…) mediados del año 2015 (…)” la jurisprudencia de las Altas Cortes comenzó a exigir dicho requisito y empezó a valorar el título ejecutivo como uno “complejo” por tratarse de préstamos para vivienda otorgados en Upacs.

3. Reclama, en concreto, revocar el fallo dictado por el Colegiado atacado.

1.1. Respuesta de los accionados

a) El juzgado querellado señaló haber emitido sentencia en el caso confutado el 11 de diciembre de 2015, declarando fundadas las excepciones propuestas y terminado el litigio, decisión reformada parcialmente por su Superior.

b) El Tribunal se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto en la providencia proferida en segundo grado dentro del juicio acusado, “(…) se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver la impugnación, a los cuales respetuosamente [se] acog[e] con miras a que se analicen (…) por [esta] (…) Corporación (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la determinación de 24 de octubre de 2016, mediante la cual se zanjó el debate aquí planteado en sede de apelación, se observa la lesión de las prerrogativas invocadas.

2. Se destaca que en el numeral primero del pronunciamiento del a quo se acogieron las excepciones de “(…) mala aplicación del alivio y prescripción (…)” alegadas por L.S.M., ordenándose, en consecuencia, en los demás numerales, la terminación del compulsivo y el levantamiento de las cautelas. Esa decisión fue modificada por el Tribunal sólo en cuanto al primer acápite, “(…) el cual qued[ó] del siguiente tenor: DENEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda por falta de exigibilidad del título venero del recaudo (…)”.

3. El Colegiado denunciado incurrió en la irregularidad enrostrada por falta de motivación.

Lo anunciado porque si bien al desatar la alzada contra el fallo del a quo se pronunció frente a cuestiones indispensables, tales como la revisión oficiosa del título ejecutivo y la necesidad de allegar, en casos como el confutado, la reestructuración de la obligación cobrada, no esclareció lo relativo a la ausencia de “capacidad de pago” de los demandados, circunstancia advertida por el apelante y fundada, particularmente, en la existencia de un embargo de remanentes reportado en el decurso desde el 2013.

En efecto, se observa que al sustentarse el remedio vertical se acotó:

“(…) [E]xiste proceso en curso contra los aquí demandados, a saber a folio 164 y 166 del expediente obra oficio 1062 de fecha 21 de marzo de 2013 del Juzgado 30 Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo singular de la Urbanización Villas de Aranjuez contra los señores L.S.M. y J.A.M.B., así mismo por auto de fecha 22 de mayo de 2013 este Despacho tiene en cuenta el embargo de remanentes comunicado mediante oficio No. 1062; así las cosas se debe revocar la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015 y en su lugar continuar con la ejecución (…)”

No obstante lo anotado, sobre la insuficiencia de medios económicos enrostrada a los deudores, el Tribunal se limitó a exponer:

“(…) [F]rente al punto relativo a la falta de capacidad de pago que en sentir de la impugnante hace inviable la reestructuración con fundamento en la sentencia SU-787 de 2012 o el hecho de si el deudor no se avenía a la reestructuración para determinar si se cumplió o no con el pluricitado requerimiento, son cuestiones que atañen a la estructura del título, de manera que, se reitera una vez más, era forzoso acompañar toda la documentación necesaria para de allí determinar si con ella se superaban los requerimientos sobre la materia (…)”.

4. Ante la situación descrita, es indispensable memorar que esta Corte en pretéritas ocasiones, ha señalado:

“(…) la decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito solo puede evitarse en caso de existir...

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