SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002017-00358-01 del 27-09-2017
Sentido del fallo | REVOCA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 2500022130002017-00358-01 |
Fecha | 27 Septiembre 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC15406-2017 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC15406-2017
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00358-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de agosto de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela instaurada por O.C.P.C. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de G., con ocasión del juicio de simulación iniciado por la aquí actora respecto de Á.M.T.S..
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ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. O.C.P.C. sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 28-33):
2.1. Incoó demanda de simulación ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., respecto de Ángel María Triana Segura.
2.2. En auto de 26 de enero de 2017, el despacho encartado rechazó el libelo por falta de competencia, ordenando su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Jerusalén.
2.3. La anterior decisión, asevera, la fundamentó el sentenciador accionado en lo siguiente:
“(…) el avalúo catastral del inmueble para la fecha del acto jurídico era de $3’407.000.oo y en segunda medida que el valor de se (sic) acto jurídico se plasmó por la suma de $3’000.000.oo, sin que exista un indicio razonable que dé lugar a pensar que las pretensiones de la demanda superan el valor de la mínima cuantía, por lo que resultaba claro que para ese Despacho Judicial que (sic) la competencia para conocer en primera instancia del presente asunto corresponde al Juez Promiscuo Municipal de Jerusalén.” (fl. 29).
2.4. Contra esa determinación, interpuso los recursos de reposición y apelación, rechazados ambos por improcedentes teniendo en cuenta que conforme lo dispone el artículo 139 del Código General del Proceso, el aludido proveído no es susceptible de impugnarse.
3. Implora dejar sin efectos el pronunciamiento fustigado y, en su lugar, emitir resolución “que se enmarque dentro de [los] principios contenidos en la Constitución Nacional y [en] el Código General del Proceso” (fl. 31).
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Primero Civil del Circuito se opuso al ruego realzando la legalidad de la determinación acusada; añadió no ser el amparo el trámite idóneo para controvertir mandatos adoptados en el curso de las diligencias (fls. 40-41).
La sentencia...
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