SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00270-01 del 07-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873945847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00270-01 del 07-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16062-2018
Número de expedienteT 7300122130002018-00270-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Diciembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16062-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00270-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué negó la acción de tutela promovida por A.M.V.C. contra el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, vinculándose a todas las personas que intervinieron en el proceso de investigación de paternidad n.° 2015-00174-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor XX[1], demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «de los menores», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso de investigación de paternidad iniciado por D.V.H. en contra de su menor hija (radicación n.° 2015-00174-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Explicó, que su esposo y padre de XX falleció el 26 de junio de 2013 y en el asunto de marras fue admitida la demanda por el Juzgado encartado el 15 de abril de 2015.

2.2 Refirió, que «[le] notificaron del auto admisorio de la demanda en representación de [su] menor hija, el 10 de septiembre de 2015, sin embargo, no act[uó] en el mismo, por dos circunstancias en específico; la primera no ten[ía] los medios económicos para contratar un abogado y la segunda, consider[ó] que era un trámite que solo dependía de la prueba de ADN».

2.3. Relató, que el 31 de marzo de 2016 el despacho cuestionado profirió sentencia, en la que «declaró que la menor [YY] es hija extramatrimonial del causante […] pero condenó en costas a la parte demandada, es decir, conden[ó] en costas a una menor de edad».

2.4. Agregó, que el 1° de agosto de 2017 la autoridad judicial censurada libró mandamiento de pago por valor de $2.519.000, decisión frente a la cual presentó excepciones, pero el 29 de agosto de 2018 fueron declaradas no probadas.

3. Pidió, que se ordene al Juzgado querellado que deje sin efecto el numeral 4°de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016 y en consecuencia, se termine el proceso ejecutivo en su contra, «mediante el cual el 1 de agosto de 2017 se libró mandamiento de pago y el 29 de agosto de 2018 se declararon no probadas las excepciones propuestas» (ff. 1-3 cuad. 1).

4. Mediante auto de 11 de octubre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela y el 24 de octubre de 2018 negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la gestora (ff. 24, 33-40, 48-49 cuad. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

El Juez encartado, hizo un recuento del desarrollo del proceso de investigación de paternidad y del cobro de las costas por vía ejecutiva, para concluir que ese despacho nunca ha coartado el libre ejercicio de los derechos fundamentales de los intervinientes dentro de la litis (ff. 28-29 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, negó el amparo por inmediatez, al considerar que «el reclamo constitucional se dirige frente al numeral “Cuarto” de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, la cual se pretende por esta vía dejar sin efecto, providencia frente a la cual verificado el cumplimiento del requisito de inmediatez no se satisface, en tanto que entre su proferimiento y la presentación de la presenta acción constitucional -10 de octubre de 2018-, han pasado casi dos (2) años y siete (7) meses, es decir, no está dentro del término inferior de los seis (6) meses requeridos».

Agregó, que «[e]n cuanto a la subsidiariedad, en el caso sub examine respecto a la decisión judicial censurada del 31 de marzo de 2016 no se cumple, pues es claro que la tutelante podía acudir a otros medios de defensa, como lo era interponer el recurso de apelación contra dicha sentencia en donde resultó condenada al pago de las costas, incluso, tampoco hizo reparo alguno no objetó la liquidación de costas elaborada por la secretaría accionada, ni atacó el auto que las aprobó, mecanismos a través de los cuales la demandada y acá accionante constitucional hubiera conseguido los mismos resultados que a través de esta acción de tutela persigue, omisión que conllevó a que perdiera esta oportunidad de defensa».

Concluyó, que en atención a la negación del amparo contra la decisión del 31 de marzo de 2016, «deviene la improcedencia de la solicitud de terminación del proceso ejecutivo seguido para el pago de dichas costas, pues además de ser lo uno consecuencia de lo otro, frente a dicho proceso ejecutivo la parte accionante y allí ejecutada no alega irregularidad alguna en concreto» (ff. 33-40 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora, sostuvo que sí se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto solo se enteró de que la condenaron costas, «cuando la abogada de la señora D.V.H., [la] llam[ó] a cobrar[le] y que si no iniciaba el proceso ejecutivo, por tal razón fue que present[ó] escrito de excepciones el 3 de octubre de 2017 contra el mandamiento de pago, las cuales fueron resueltas, el 29 de agosto de 2018, pero fueron declaradas no probadas».

Añadió, que en cuanto a la subsidiariedad, no tiene recursos económicos para pagar un abogado y que no actuó en el proceso de filiación, «con tan mala suerte de que demandaron la prueba de ADN con la exhumación del cadáver»; por último, que «se trata de una menor de edad, que no puede pagar y que no la tenían que condenar en costas» (ff. 48-49 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental» por parte del despacho recriminado, enfila su queja contra la providencia emitida por el Juzgado querellado el 31 de marzo de 2016, mediante la cual se le condenó en costas dentro del proceso de investigación de paternidad n.° 2015-00174-00, y el auto de 29 de agosto de 2018 que declaró no probadas las excepciones propuestas en el ejecutivo de costas.

3. Del examen de las pruebas allegadas, la Corte encuentra, en lo concerniente con la queja constitucional, resaltar las siguientes:

3.1. Registro civil de nacimiento de la menor (XX),...

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