SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002016-00397-01 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873945882

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002016-00397-01 del 15-02-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002016-00397-01
Fecha15 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1867-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1867-2017

Radicación n.° 13001-22-13-000-2016-00397-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el quince de noviembre de dos mil dieciséis, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por R.P.D. frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular al homólogo Tercero de Familia de Cartagena, M.d.P.F., R. de la Espriella, Comisaría de Familia –Casa de Justicia el Country, Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Regional Bolívar, Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Bolívar y a la Fiscalía General de la Nación Seccional Bolívar.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, defensa y derechos fundamentales del niño, que considera vulnerados por la autoridad accionada con el proveído que dictó el 26 de octubre de 2016 mediante el cual decretó como medida provisional de restablecimiento de derechos, la «ubicación inmediata del menor R.P.F. al medio familiar materno».

Pretende, en consecuencia, i) se declare la nulidad de la referida actuación y en su lugar, se le restablezca la custodia y el cuidado personal de su hijo; ii) que se remita el expediente al juez competente para que dicte sentencia y le conceda la custodia permanente del menor; y iii) que se compulsen copias con destino a la Fiscalía, Procuraduría General de la Nación o al Consejo Superior de la Judicatura para que se investiguen las posibles conductas antijurídicas en las que pudieron incurrir las autoridades que han conocido el asunto y pese al prolongado tiempo, no han emitido una decisión definitiva. [Folios 1- 6, c. 1]

B. Los hechos

1. El accionante inicio proceso de restablecimiento de derechos contra M.d.P.F. y su compañero R. de la Espriella del Valle por el presunto maltrato físico a su hijo R.P.F..

2. Tras el impedimento del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, el asunto se remitió al homólogo Cuarto de esa especialidad.

3. El 24 de agosto de 2016, el juzgado accionado decretó de oficio, la práctica de pruebas a fin de esclarecer los hechos ventilados.

4. El 15 de septiembre de 2016 se llevó a cabo una entrevista social al infante hijo de las partes en contradicción, en presencia de la Defensora de Familia Dra. L.A.G. y la Procuradora de Familia Dra. A.M.M..

5. La oficina judicial citó a las partes a audiencia con el propósito de definir la custodia y cuidado del menor, por auto de 21 de octubre del mismo año.

6. Ante la inasistencia del demandante –en su criterio, justificada-, el 26 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena dictó medida provisional de restablecimiento de derechos del menor R.P.F., en la que se ordenó, entre otras cosas, la ubicación inmediata de aquel al medio familiar materno, y reguló las visitas del padre.

7. La apoderada judicial del progenitor ausente, interpuso recurso de reposición, que para la fecha de la formulación de la tutela, no había sido resuelto.

8. El accionante acude al amparo constitucional, por considerar que con la medida provisional adoptada el 26 de octubre de 2016, se vulneran sus derechos fundamentes y los de su menor hijo, pues afirma que la madre del menor renunció a la custodia y cuidado personal de él, por tanto, no puede dictarse como medida provisional, reintegrarlo al núcleo familiar materno cuando es él quien lo viene cuidando y está en capacidad de ejercer la custodia mientras se resuelve de fondo el asunto. [Folio 8, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 28 de octubre de 2016 se admitió la acción de tutela, se ordenó la vinculación del Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena y de los intervinientes M.d.P.F., R. de la Espriella, y Comisaría de Familia –Casa de Justicia el Country; luego, en auto de 2 de noviembre de 2016, convocó al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Regional Bolívar, Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Bolívar y a la Fiscalía General de la Nación Seccional Bolívar y se dispuso en las dos actuaciones, el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 200 y 321, c. 1]

2. M.d.P.F.M., madre del menor, expresó que el accionante es el que ha dilatado el proceso, pues entre otras cosas, presenta recursos de reposición contra todos los autos que decretan pruebas a favor de su hijo, mientras que por otro lado, lo desestabiliza al punto de retirarlo del colegio en el que cursa desde sus cuatro años y de otros tratamientos de psicología y educación especial que se le prestaban.

Denunció que el tutelante ejerce una custodia arbitraria de aislamiento, y levanta falsas denuncias contra ella y su esposo por maltrato infantil, y de ese modo, desdibuja la figura de la familia materna; además, considera notable el deterioro emocional del infante, toda vez que a su corta edad ha manifestado deseos de suicidio.

Precisó que en ningún momento ha renunciado a la custodia de su hijo, y que llegada la fecha en la que se citó para audiencia, extrañamente excusó su inasistencia con una incapacidad, y no obstante, advertirse la presencia de su apoderada judicial, esta no solicitó el aplazamiento o suspensión de la misma. [Folios 213- 224, c. 1]

Por su parte, R. de la Espriella del Valle contó que conoce a la madre del menor desde que éste tiene dos años de edad y que junto con su esposa han cuidado responsablemente de sus tres hijos. Afirmó que no ha desplegado conductas agresivas y que es falsa la acusación de bipolaridad, lo que pretende demostrar con la valoración psiquiátrica ordenada a él como padre de crianza. [Folios 226- 228, c. 1]

De otro lado, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cartagena informó que una vez asumió el conocimiento del asunto, decretó nuevas pruebas pues al ser el proceso de vieja data, el material probatorio generaba dudas por tratarse de escritos y grabaciones sesgadas de ambas partes.

Relató que llegada la fecha para la audiencia que programó mediante auto de 21 de octubre de 2016, el padre del menor presentó una incapacidad por tres días, contados a partir del día siguiente a su visita al médico, con un diagnóstico de migraña, y que en aras de salvaguardar la integridad del menor, tras la valoración del informe del colegio, que se refería a ideas de suicidio, entre otras, ordenó la ubicación del menor en el núcleo familiar materno, como medida provisional.

En cierre, expuso que la acción de tutela se torna improcedente, en primer lugar porque el actor no asistió a la audiencia en donde se discutió sobre la custodia y cuidado del menor; y segundo, porque se encuentra corriendo términos para resolver el recurso de reposición que formuló la apoderada judicial de éste. [Folios 230- 234, c. 1]

A su turno, el Colegio Británico de Cartagena, presentó un informe detallado e histórico del proceso académico, personal y social del menor, desde su ingreso en el que contaba con 4 años de edad hasta sus 9 años y 10 meses cumplido; y precisó acerca del notorio decaimiento en el proceso académico y motivacional, desde que el menor se trasladó a vivir con su papá. [Folios 250- 299, c. 1]

La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de la Regional Bolívar, adscrita al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, arguyó que la apoderada judicial del promotor de esta queja, interpuso recurso de reposición contra la medida provisional de restablecimiento de derechos dictada, el que sustentó el 31 de octubre siguiente y el cual se encuentra pendiente de resolver, por lo que resulta improcedente la acción constitucional.

A su vez, la Procuradora 115 Judicial II de Familia enfatizó en el recurso de reposición pendiente por resolver y agregó que el 26 de octubre de 2016, la oficina judicial accionada prorrogó el término para decidir el asunto. [Folios 329- 331, c. 1]

El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, se limitó a expresar que una vez puesto en conocimiento de este despacho sobre la existencia del proceso, el 17 de noviembre de 2015 se declaró impedido para conocer del asunto, por lo que lo remitió al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad. [Folio 334, c. 1]

Por último, El Jefe de Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses advirtió que presentó en tiempo, dictamen médico y de psiquiatría por lo que cumplió con la actividad pericial encomendada; en todo caso solicitó desvinculársele por falta de legitimación por pasiva. [Folios 353- 354, c. 1]

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