SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00990-01 del 07-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873946004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00990-01 del 07-12-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00990-01
Fecha07 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16064-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16064-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00990-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó las acciones de tutela promovidas por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. y el Consejo Superior de la Judicatura - Seccional de Risaralda, vinculándose a la la Procuraduría General de la Nación y Defensoría de Pueblo, Regionales Risaralda.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, dentro de las acciones populares números 2018-00701-00, 2018-00703-00 y 2018-00705-00, instauradas contra Bancolombia S.A.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis que el Juzgado encartado «desconoce las posturas en conflictos de competencia resueltos por csj scc, y desconoce e inaplica art. 18 Ley 472 de 1998 y olvida que NO puede exigir[l]e REQUISITOS inexistentes en el art. 18 Ley 472 de 1998 y menos CREER que [l]e puede […] rechazar [la] acción popular por no consignar si el domicilio que consign[ó] es principal, agencia o sucursal, pues dicha exigencia no la trae la Ley 472 de 1998, art. 18».

3. Pidió, que (i) se ordene al Juzgado cuestionado admitir de manera inmediata las acciones populares; (ii) se le remita copia de todo lo actuado a su correo electrónico; (iii) se pruebe a través de qué medio idóneo se informará la existencia de la tutela a los terceros vinculados; y (iv) «[s]e ORDENE la vinculación […] del Consejo Superior de la Judicatura, sala administrativa y sala disciplinaria de la ciudad de Pereira [Risaralda] y aporten copia de las solicitudes de vigilancia judicial y administrativa contra la tutelada, […], a fin de probar que nunca se tramitan [las] solicitudes […], que no se abstenga a futuro de negar a realizar [las] solicitudes […]» (ff. 1, 3, 5 cuad. 1).

3. El 30 de octubre de 2018 el Tribunal Superior de Pereira acumuló y admitió las acciones de tutela, y el 14 de noviembre siguiente profirió fallo en primera instancia, negando el amparo constitucional, el que fue apelado por el accionante (ff. 9, 34-37, 40 C.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Procuraduría Regional de Risaralda, señaló que la acción de tutela precisa de la vulneración al derecho a la igualdad y a las garantías procesales, «[s]ituación ajena a [esa] Agencia del Ministerio Público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (fl. 13 cuad. 1).

El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, informó que el gestor no ha solicitado vigilancia judicial en el despacho recriminado, pero que desde el año 2015 ha presentado múltiples requerimientos de ese tipo, en las cuales se le ha expresado «LA NO PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES CONTENIDOS EN EL ACUERDO N° PSAA11-8716 DEL 2011, expresándosele que subsanados los requisitos faltantes, podía acudir nuevamente a [esa] instancia; sin embargo, HASTA LA FECHA EL INTERESADO HA GUARDADO SILENCIO»; por tanto, pidió se le desvinculara del trámite constitucional, toda vez que en ningún momento ha vulnerado los derechos del gestor (ff. 11-12 cuad.1).

El Jugado querellado remitió copia de las actuaciones adelantadas en las acciones populares objeto de cuestionamiento (fl. 32 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y explicó, que «mediante autos de 5 de septiembre inadmitió las demandas con el fin de que el demandante indicara si la dirección señalada en los escritos, correspondía al domicilio principal de la entidad bancaria encartada, o si por el contrario correspondía a una sucursal o agencia suya vinculada al asunto, como no fueron subsanadas, las acciones populares fueron rechazadas con autos del 19 de septiembre».

Agregó, que «[c]ontra estos últimos autos el accionante presentó sendos recursos de apelación, que se tuvieron como reposición, y que, por carecer de sustentación, fueron despachados desfavorablemente».

Y, concluyó, que «[d]e ahí que sea palmaria la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que, en sentir de la mayoría, si bien interpuso oportunamente la impugnación, lo cierto es que omitió plantear los motivos del disenso, dando al traste con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 318 del C.G.P., que le impone la obligación al recurrente de sustentar el aludido medio impugnativo; para el caso solo relacionó un par de providencias, una del Consejo de Estado y otra de esta Corporación, sin explicación alguna; esa desidia evidencia un defectuoso […] agotamiento del recurso».

Por último, negó el amparo frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, comoquiera que «desde de allí se informó que el accionante ninguna vigilancia judicial sobre la acción popular de la referencia ha gestionado» (ff. 34-37 cuad.1).

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 40 cuad.1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, considera que se incurrió en defecto sustantivo, por inadmitir y rechazar las acciones populares números 2018-00701-00, 2018-00703-00 y 2018-00705-00, mediante autos del 5 y 19 de septiembre de 2018, ratificados el 23 de octubre de la misma anualidad.

3. Del examen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, considera resaltar las siguientes:

3.1. Acciones populares presentadas contra Bancolombia el 30 de agosto de 2018 (ff. 16, 22, 27 cuad. 1).

3.2. Autos de 5 de septiembre de este año, mediante los cuales se inadmitieron las acciones constitucionales, por cuanto «el actor popular en su escrito genitor NO indica si el lugar que aduce como domicilio de la convocada es el principal o más bien se trata del correspondiente a una sucursal o agencia suya vinculada al asunto», concediéndosele al accionante el término de tres (3) días para corregir las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR