SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00229-00 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873946034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00229-00 del 15-02-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00229-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2047-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2047-2017

R.icación n.º 11001-02-03-000-2017-00229-00

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

B.D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Y.P.C. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, actuación a la que se ordenó vincular a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial de segunda instancia al proferir sentencia, en la que revocó la emitida por el a quo y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta del contrato adosado como título y ordenó las restituciones mutuas, dentro del proceso ejecutivo promovido por ella contra J.R.C..

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se deje sin efecto el fallo referido y se ordene dictar una nueva determinación.

B. Los hechos

1. El señor R.C. presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, con la consecuencialmente disolución y liquidación de sociedad conyugal contra la aquí quejosa.

2. El asunto correspondió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, lo admitió el 25 de octubre siguiente.

3. El 5 de marzo de 2014, los cónyuges suscribieron, en documento privado, un contrato mediante el cual, de mutuo acuerdo dispusieron que se declarara en el litigio «la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y disolución y liquidación de la sociedad conyugal»; de igual forma, pactaron la liquidación de la sociedad, distribuyéndose entre ellos algunos bienes inmuebles y muebles, así como el pago de alimentos de sus hijos que estudiaban, lo cual estaría sujeto al pacto que dentro del proceso llegaran ellos.

4. En virtud del anterior acuerdo, pidieron ambas partes al Juzgado de conocimiento que se realizara audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 19 de mayo de 2015.

5. Dentro de la citada diligencia, los extremos del litigio señalaron que de conformidad con lo dispuesto en el contrato por ellas suscrito, estaban de acuerdo con que se declara la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, así como que se declara la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; pero, solicitaron que la división de la masa social, se tramitará en el Juzgado en el mismo expediente, lo que fue aprobado por el fallador, quien inclusive, ordenó citar a los acreedores de la pareja.

6. No obstante, en el año 2015, la tutelante promovió demanda ejecutiva contra su excónyuge, a fin de obtener el recaudo de $150.000.000, ante el incumplimiento de éste en una entrega de mercancías dispuesta en el contrato inicial de «liquidación de la sociedad conyugal», que se hizo en documento privado, antes aludido.

7. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, al cual se asignó esta controversia, libró mandamiento de pago y ordenó el traslado al extremo pasivo.

8. El demandado se opuso a las pretensiones e interpuso las excepciones de «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «pleito pendiente», «enriquecimiento sin justa causa», «mala fe y falta de lealtad» y la «genérica», sustentadas todas en que la ejecutante, sabía que el referido acuerdo jamás nació a la vida jurídica porque no fue ratificado en el Juzgado y que incluso las partes, resolvieron iniciar la liquidación dentro de ese mismo expediente en el que se decretó el divorcio, asunto que se encuentra en etapa de inventarios y avalúos.

9. Agotado el trámite de rigor, el juez de conocimiento dictó sentencia el 25 de mayo de 2016, en la que declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $133.884.121,68, junto con sus intereses de mora.

10. Inconformes con esta determinación, ambos extremos del litigio propusieron apelación.

11. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en fallo adiado el 12 de diciembre de la anualidad precedente, revocó la providencia recurrida, para en su lugar, declarar la nulidad absoluta del contrato de «DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL» y ordenar las restituciones mutuas, debido a que no se cumplió la solemnidad exigida en la ley para ese tipo de actos jurídicos, esto es elevar la escritura pública.

13. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneró el derecho fundamental invocado, dado que la colegiatura acusada incurrió en vía de hecho al interpretar erróneamente el acuerdo anulado, el cual no es solemne, sino que se trataba de una promesa o acuerdo para disolver y liquidar la sociedad conyugal, cuyo perfeccionamiento quedó supeditado al resultado del proceso judicial de liquidación de sociedad conyugal, máxime que el ejecutado no alegó tal nulidad absoluta ni tampoco era procedente decretarla en un proceso ejecutivo. [Folios 28-32]

C. El trámite de la instancia

1. El 3 de febrero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los despachos querellados y se dispuso la vinculación de todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 34]

2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión en el presente asunto, los convocados no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el asunto sub judice, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del impulsor de la salvaguarda, toda vez que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional, dentro del proceso ejecutivo promovido por aquella en contra de J.R.C..

En efecto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución y declaró probado un pago parcial, determinó que el título adosado no reunía los requisitos de existencia y validez por carecer de la solemnidad exigida en la legislación, esto es ser elevado a la escritura pública, lo que generó una nulidad absoluta, que debía ser declara de oficio por el Juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 1742 del Código Civil.

Para sustentar su decisión, expuso que «El art. 182 del C.C. en su numeral 5cto., como quedó modificado por la ley 1 de 1976 art. 25 faculta a los cónyuges para disolver y liquidar la sociedad conyugal por mutuo acuerdo de los cónyuges entonces capaces “elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación”».

Sin embargo, indicó «al examinar el título adosado como base del recaudo ejecutivo que los ex cónyuges denominaron “CONTRATO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL RAMÍREZ PALADINES” encuentra la Sala prima facie que no reúne los requisitos esenciales del negocio jurídico anunciado. En efecto, los requisitos de existencia y validez del negocio jurídico son la capacidad de quienes lo celebran, la expresión de una voluntad o consentimiento libre de vicios, el objeto y la causa lícita y las formalidades constitutivas».

De ahí que, especificó la Sala, «el negocio jurídico anteriormente anunciado no tiene eficacia jurídica a la luz de la norma previamente citada, la cual reclama como exigencia una solemnidad de carácter constitutivo como lo es la escritura pública, pero además que en ella se plasme el inventario de los bienes y deudas sociales y su liquidación.», Y es que «(…) Cuando se examina (sic) las condiciones de existencia y validez de los actos jurídicos se hace énfasis en la distinción que la lógica jurídica y los establecimientos legales imponen a unos y otros, según se trate de la carencia de elementos constitutivos que impidan el nacimiento...

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