SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62622 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873946366

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62622 del 21-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha21 Noviembre 2018
Número de sentenciaSL5083-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62622
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL5083-2018

Radicación n.° 62622

Acta 41

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.F.A.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Antonio Fernando Araut González convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se declare que esa entidad «incumplió con el contrato de trabajo suscrito» entre las partes, debido a que no canceló «de forma completa» el auxilio de cesantía, las primas de servicio legal, extralegal y de vacaciones, los dominicales y festivos y las vacaciones, conceptos contenidos en la Resolución 1430 del 28 de abril de 2006.

Que como consecuencia de esa declaración se condene al ISS a pagar a su favor: i) los reajustes por auxilio de cesantía, vacaciones, primas de servicio legal, extralegal y de vacaciones, correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003; ii) la indemnización moratoria por el no pago en forma oportuna y completa de los salarios y las acreencias laborales ya referenciadas, y iii) el pago de los «intereses legales a la tasa más alta», la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales, mediante un contrato de trabajo a término indefinido como trabajador oficial, en el cargo de «Médico U.H. Centro», desde el 1° de marzo de 1983 hasta el 1° de marzo de 2007, donde cumplió una jornada de trabajo de seis horas diarias.

Narró que durante los años 2001, 2002 y 2003 laboró los domingos y festivos, pero que el ISS sólo ordenó el pago de esas acreencias laborales hasta el 14 de agosto de 2007, por medio de las resoluciones 1430 del 6 de abril de 2006 y 001512 del 5 de marzo de 2007, las cuales cuantificó en la suma de $3.230.022 y que en este último acto administrativo esa entidad le reconoció la «pensión» de jubilación.

Adujo que el ISS no liquidó en forma completa el mencionado auxilio de cesantía, las vacaciones y las primas de servicio legal, extralegal y de vacaciones, toda vez que no incluyó lo correspondiente a los dominicales y festivos en la base de liquidación de tales acreencias.

Finalmente, indicó que agotó la vía gubernativa de lo aquí reclamado, pues presentó petición ante el demandado el 15 de diciembre de 2008.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos la mayoría de los narrados por el demandante, no obstante, advirtió que en lo referente al pago de los dominicales y festivos esa entidad le canceló el 6 de abril de 2006 la suma de $3.230.022.

En su defensa, precisó que la demora en la aludida cancelación obedeció a que el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades extraordinarias concedidas a través de la Ley 790 de 2001, expidió el Decreto Ley 1750 de 2003 por el cual ordenó la escisión del ISS, trámite que condujo a adoptar una serie de medidas administrativas a fin de identificar las acreencias laborales que estaban a cargo de la entidad, lo cual demandó tiempo para la liquidación correspondiente para cada trabajador, entre ellos, el demandante.

Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de junio de 2011, en el que absolvió al ISS en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveido.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de los reclamos incoados por el señor A.F.A.G..

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en el equivalente a un salario mínimo legal vigente.

De manera preliminar, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a establecer si al demandante le asistía el derecho al reajuste de las acreencias laborales reclamadas desde la demanda inaugural, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo vigente, así como también, si había lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de las prestaciones y derechos laborales aquí pretendidos.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal sostuvo que el ISS a través de la Resolución 1430 del 6 de abril de 2006 (f.° 11 a 14), le reconoció al demandante el pago de las acreencias laborales referentes a dominicales y festivos laborados durante el año 2001 y «2002 (sic)» en la suma de «$3.230.0322 (sic)», y que el promotor del proceso agotó la vía gubernativa frente a lo pretendido el 15 de diciembre de 2008 (f.° 15).

El Juzgador de alzada enseguida se refirió a la prescripción, en ese sentido, luego de hacer cita textual de los artículos 2512 y 2514 del CC y 488 del CST, adujo que la entidad accionada al expedir el acto administrativo de fecha 6 de abril de 2006, por medio del cual se le reconoció y ordenó el pago de las acreencias laborales tales como dominicales comprendidos entre enero y diciembre de 2001; horas festivas entre enero y noviembre de igual año, «exceptuando los meses de enero, febrero, marzo, abril, agosto y septiembre», en la suma de $3.099.954, renunció tácitamente a la prescripción conforme al artículo 2514 del CC, cuyo pago constituye fundamento del reajuste que se reclama.

Explicó que, en esa medida, no operó el fenómeno prescriptivo alegado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, pues cumplidas las condiciones legales de la misma, el ISS con su actuación posterior a su configuración, reconoció el derecho al ex servidor, «por lo que esta Sala declarará no probada la excepción de prescripción pero solo en cuanto se refiere a los derechos reconocidos expresamente por la demandada en el acto administrativo aludido. De tal manera que el fenómeno de la prescripción no afectó los derechos del actor, relativos a dominicales y festivos tenidos en cuenta que estos fueron reconocidos por el I.S.S. como se dejó dicho».

Al analizar lo referente a la reliquidación de prestaciones, memoró que al tenor del artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento del trabajo de conformidad con el artículo 145 del CST, es deber de las partes contendientes, probar los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda inaugural y «la contestación de la misma», a fin de que el juzgador, para el momento en que deba resolver el litigio, tenga una convicción real y total de los mismos a la luz del artículo 60 del CPTSS.

Visto lo anterior, precisó que como en el sub examine el demandado se opuso a la pretensión de reliquidación y negó los supuestos fácticos que fundamentan las pretensiones, le correspondía a la parte demandante asumir la carga probatoria con miras a evidenciar que le asiste el derecho que reclama desde el libelo genitor; que, no obstante, en el presente asunto ello brilló por su ausencia, pues en el plenario no se encontró prueba alguna que demuestre la procedencia de la reliquidación de prestaciones pretendida, máxime que de los conceptos reclamados sólo se le reconoció los valores correspondientes a dominicales y festivos del año 2001, mediante la Resolución 1430 del 6 de abril de 2006 y fue respecto de estas acreencias que el ISS renunció a la prescripción como...

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