SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002017-00158-01 del 16-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873946477

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002017-00158-01 del 16-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Junio 2017
Número de expedienteT 2500022130002017-00158-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8724-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8724-2017

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00158-01

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de mayo de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por C.J.A.S. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y Promiscuo Municipal de Silvania, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso reivindicatorio por él promovido contra el señor M.C.P..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «dej[ando] sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia (…) proferidas [al interior de dicho] proceso», y en consecuencia, que se ordene a los Despachos convocados, «tomar la decisión que en derecho corresponda, teniendo como sustento las pruebas legalmente allegadas [al trámite], el dictamen pericial y lo consignado en la diligencia de inspección judicial», así como «los principios contenidos en la Constitución Nacional y en la Ley» (fl. 49, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha, a quien por reparto le correspondió asumir su conocimiento, resolvió negar su pretensión de obtener la devolución de la servidumbre reclamada en el inmueble «El Paraíso, por cuanto él no figura en el folio de matrícula del bien afectado por la misma, sin tener en consideración, dice, los medios de convicción oportunamente allegados al trámite, los cuales, a su juicio, demuestran el justo título que acreditan sus derechos, por lo que atacó lo resuelto a través de apelación; empero, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá mantuvo íntegramente lo resuelto en primera instancia, argumentando, en suma, lo mismo, esto es, que no se encuentra probado el derecho real de dominio que él ejerce sobre el área que se pretende en reivindicación, lo que considera configura un «defecto fáctico» que implica la vulneración de sus garantías superiores, pues, alega, «todos los requisitos exigidos por [el] ordenamiento civil fueron debidamente probados y acreditados, lo cual es suficiente para que sean acogidas las pretensiones de la demanda» (fls. 39 a 50, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, a quien le correspondió el conocimiento del asunto luego que se terminada la descongestión judicial, se limitó a solicitar que fueran revisadas las actuaciones adelantadas al interior del juicio reivindicatorio por esta vía criticado, pues es allí donde «se encuentran las razones jurídicas, probatorias y fácticas sobre las cuales se apoyó cada J. para darle solución al litigio» (fls. 58 y 59, Cit.).

b. El Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá afirmó, que «no ha vulnerado derecho alguno y que el trámite [por él adelantado] se ajustó a derecho» (fl. 63, ib.).

c. La Procuraduría General de la Nación, después de pronunciarse respecto a los hechos y pretensiones en que se sustentó el escrito de tutela, recordó que la servidumbre, como «limitación válida del derecho de dominio», se constituye mediante escritura pública debidamente registrada en el folio de matrícula correspondiente, documento en el que «el dueño del predio sirviente debe expresar su voluntad de constituirla y el dueño del predio dominante su voluntad de aceptarla»; en este sentido anotó, que una vez «revisadas las anotaciones existentes en el folio de matrícula inmobiliaria 157-107271 del predio “SAN FELIPE”, no se observó registro de un gravamen de esa naturaleza, por lo tanto, ante la inexistencia de dicho registro, ni siquiera puede pensarse en la existencia de un derecho real accesorio como el pretendido [por el accionante]».

Como consecuencia de lo anterior, concluyó que «ningún reparo ameritan las decisiones adoptadas por los sentenciadores de primer y segundo grado, pues de acuerdo con el artículo 946 del Código Civil, la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, y, como se vio (…), no se constituyó ni tuvo lugar el registro de algún gravamen en favor del predio “El Porvenir” de propiedad del demandante, que lo facultara a restituirlo como titular del derecho real de dominio», es decir, «no se advierte que los Jueces de primera y segunda instancia hayan omitido la valoración de los medios de prueba allegados a la actuación procesal, y menos que con ello hubieran incidido en una sentencia arbitraria e irrazonable, (…) pues la decisiones judiciales fueron producto de lo debatido y probado en el proceso».

Adicionalmente puso de manifiesto, que «el ordenamiento jurídico tiene dispuestos mecanismos y acciones como el proceso de deslinde y amojonamiento (…) en virtud del cual, [el interesado] puede solicitar que se fijen los linderos en los términos como fueron acordados por las partes en las correspondientes escrituras públicas, mediante las cuales se transfirió el derecho de dominio», lo que hace improcedente el amparo invocado por incumplirse con el requisito de la subsidiariedad, máxime si se tiene en cuenta que no se demostró la configuración de perjuicio irremediable alguno (fls. 71 a 83, Op. Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó el amparo invocado, tras considerar que en las determinaciones criticadas «no luce desatinada la valoración probatoria» efectuada por las autoridades judiciales convocadas, »pues existe en el discurso un razonar atendible que expone de forma clara y precisa el porqué (sic) de las conclusiones a las que se arriba, lectura que, compártase o no, es muestra de la autonomía e independencia del juzgador en su labor de sentenciamiento, que debe mantenerse incólume al no advertirse en ella muestra de antojo o desafuero» (fls. 86 a 90, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante mostró su inconformidad frente al anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de advertir, que el Juez Constitucional de primer grado omitió pronunciarse respecto a la razonabilidad de la sentencia proferida por el juez cognoscente al interior del asunto por esta vía criticado (fls. 106 y 109, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el caso que concita la atención de la Corte, el señor C.J.A.S. cuestiona las sentencias proferidas en ambas instancias, al interior del proceso reivindicatorio que promovió frente a M.C.P., pues, en su sentir, las autoridades jurisdiccionales convocadas incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, al valorar, dice, deficientemente el material probatorio obrante en el expediente.

3. Sin embargo, de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, se encuentra demostrado lo siguiente:

3.1. El preanotado asunto fue promovido por el aquí interesado, con el propósito de obtener la reivindicación de una franja de terreno de «253.50 M2», los que, según su dicho, conforman una servidumbre de tránsito que le pertenece, y que el demandado detenta en posesión, pues aun cuando en el año de 1996 vendió a éste...

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