SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00631-00 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873946592

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00631-00 del 22-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00631-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3981-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3981-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00631-00

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.L.P.A. contra la Fiscalía Décima Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron citados los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de B.O.Á.M.A. y A.M.R.A..

ANTECEDENTES

1. El interesado actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la fiscalía accionada, en la indagación preliminar adelantada contra algunos Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y donde actúa como víctima.

Pide en consecuencia, que «sea REVOCADA totalmente la providencia de Archivo de Diligencias, proferida el 20 diciembre 2016 por el fiscal 10° delegado ante la CSJ y en las diligencias de la Noticia Criminal 110016000102201300190-10, iniciada por la denuncia penal instaurada por J.L.P.A. contra los magistrados de la Sala Laboral del tribunal superior de Barranquilla -sala laboral-OMAR Á.M.A., y A.M.R.A.» y en subsidio «que se ordene al Fiscal 10° Delegado tramitar y resolver sobre la petición de REVOCATORIA DIRECTA formulada por mí y con motivación adecuada, clara, razonable y completa» (f. 8, mayúscula fija, negrilla y subraya en texto).

2. En sustento de lo anterior, asevera que con ocasión de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 en el proceso ordinario laboral que instauró M.A.H., formuló denuncia penal en contra de los Magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, O.Á.M.A. y A.M.R.A., de la que correspondió conocer a la Fiscalía Décima Delegada ante la Sala de Casación Penal, quien mediante auto de 20 de diciembre de 2016 archivó las diligencias fundamentando la decisión en que «los funcionarios denunciados realizaron una apreciación EN CONJUNTO de las pruebas tal como lo manifestaron en el considerando de su decisión, por lo que no podría concluirse que el ad-quem no valoró o no tuvo en cuenta las pruebas allegadas por el demandado, sino que éstas no fueron suficientes para que el juez considerara probada la existencia del contrato civil señalado».

Manifiesta que solicitó el 18 de enero de 2017 la revocatoria directa de la providencia, por encontrarse establecida como un medio de defensa y considerarla «INEFICAZ e INEXISTENTE; debido a su MANIFIESTA ILEGALIDAD», petición que el accionado se abstuvo de resolver en proveído del 24 de ese mismo mes y año, razón por la cual, y «ante la elusión abusiva del fiscal delegado de evadir entrar a conocer y a absolver sobre el pedido de Revocatoria Directa», lo recurrió en reposición y apelación subsidiaria, y los recursos fueron rechazados por improcedentes (ff. 1 a 9, mayúscula fija, negrilla y subraya en texto).

3. La Sala de Casación Penal mediante auto de 6 de marzo de 2017 remitió por competencia las diligencias a esta Sala Especializada en virtud de lo señalado por el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), en concordancia con el artículo 1o, numeral 2o, inciso del Decreto 1382 de 2000, «como quiera que la Fiscalía accionada ejerce sus funciones ante la Sala de Casación Penal» (f. 155).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se opuso al amparo y manifestó que ese Despacho tuvo a su cargo la investigación instaurada por el actor frente a los M.O.Á.M.A. y A.M.R.A., del Tribunal Superior de Barranquilla, como presuntos autores responsables del delito de prevaricato por acción, y al no encontrar soporte alguno para continuarla, con fundamento en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, ordenó el archivo de las diligencias.

Agregó que frente a la decisión, J.L.P.A. peticionó en primer lugar, que se le informará cual era el juez de garantías con competencia para estudiar las demandas de desarchivo y mediante oficio de 10 de enero de 2017 No. 20174600001071 se le indicó que era el Tribunal Superior de Bogotá; posteriormente «requirió en repetidas ocasiones que se decretará la "ineficacia, inexistencia y no producción de efectos" de la decisión de archivo», y frente a las mismas, se le comunicó el 30 de enero y el 15 de febrero de 2017, que el Código de Procedimiento Penal «no contempla la posibilidad de decretar la ineficacia, inexistencia y no producción de efectos de las ordenes de archivo, y que el único mecanismo para reanudar la investigación es ordenando el desarchivo de la investigación, lo cual solo procedería si se cumpliere con lo estipulado en el artículo 79 de dicha normatividad; esto es si "surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal", situación que no se ha presentado en este caso, ya que en los escritos del señor P.A. no ha presentado ningún argumento diferente al que ya este Despacho estudió en la investigación, como que tampoco aportó elementos materiales adicionales con su solicitud».

Indicó que de otra parte, el 22 de febrero de 2017 le informó que como ese Despacho no encontraba ajustada la petición a los parámetros del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, «podía dirigirse al Tribunal Superior de Bogotá, para radicar audiencia de desarchivo como juez de garantías competente para estos casos, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-1154/05, requerimiento que al parecer no ha radicado el denunciante toda vez que a la fecha no hemos sido notificados».

Finalmente solicitó no acceder a las pretensiones del accionante teniendo en cuenta que, «en primer lugar, existe un mecanismo ordinario ante el Tribunal Superior de Bogotá para estudiar la solicitud de desarchivo que alega el denunciante y en segundo lugar, que este Despacho no ha incurrido en ninguna violación de derechos fundamentales sino que, por el contrario, se han garantizados los mismos a través de la respuesta oportuna a los...

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