SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54489 del 03-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873946700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54489 del 03-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1250-2018
Fecha03 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54489


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1250-2018

Radicación n.° 54489

Acta 08


Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO BENAVIDES VARÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.


  1. ANTECEDENTES


ORLANDO B.V., llamó a juicio a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN y a LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declarara que se desempeñó en el Instituto de Seguros Sociales y, posteriormente, en la referida ESE, sin solución de continuidad, desde el 5 de enero 1995, hasta el 19 de junio de 2008, fecha en la que se suprimió su cargo de «ayudante»; que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social, para el período de 2001 - 2004, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias «C- 314/2004, C-349/2004 y T-1066/2008»; que la terminación del vínculo laboral carece de justa causa, y por ende, es ilegal al no haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 5° del acuerdo convencional, que consagra que la terminación del contrato de trabajo solo puede llevarse a cabo, previo el cumplimiento de lo previsto en el inciso 16 del artículo 108 del mismo acuerdo y en el Decreto 2351 de 1965.


Como consecuencia de lo anterior, reclamó que se condenara a la ESE POLICARPA SALAVARIETA en liquidación, o quien haga sus veces, al reintegro en el mismo cargo que venía desempeñando, en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría y, en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa, prevista en la convención colectiva; además impetró se le pagaran los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, prestaciones y demás emolumentos, tanto legales como convencionales, que dejó de percibir desde el 31 de octubre de 2004, hasta que se produzca su reintegro, de conformidad con el CST y el precedente constitucional que refirió, más la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y el auxilio de cesantías; los intereses comerciales moratorios; lo que se encuentre probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones relató, que ingresó al ISS el 5 de enero de 1995 y prestó sus servicios como «ayudante»; que era beneficiario de la Convención Colectiva para el período 2001-2004; que mediante Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se ordenó la escisión del ISS y se creó la ESE POLICARPA SALAVARRIETA; que en tal normativa se dispuso la incorporación del personal a cargo del ISS a esta última entidad, sin solución de continuidad, situación que generó la mutación del status laboral de aquellos que pasaron de trabajadores oficiales a empleados públicos.


Añadió, que la Corte Constitucional, en sentencia CC C 314-2004, dejó claro que tal variación no afectaba sus derechos convencionales, no obstante lo cual la ESE omitió el pago de los mismos; que mediante los Decretos 2866 de 2007 y 2143 de 2008, se ordenó la supresión y liquidación de la accionada, así como la modificación de su planta de personal; que el cargo que desempeñaba fue suprimido, y que mediante Resolución n.° 882 del 4 de julio de ese mismo año, se estableció el monto de sus prestaciones sociales e indemnización, sin incluir los beneficios convencionales a los que tiene derecho (f.° 103 a 117 del cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, de manera genérica manifestó que no le constaban, pues el actor no prestó sus servicios para ese ministerio; que para el momento de la supresión del cargo, el actor tenía la calidad de empleado público, por lo que no es dable acceder a sus pretensiones derivadas de la convención colectiva laboral, pues sabido es que dichos acuerdos tan solo se aplican a trabajadores oficiales.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de: «falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para pagar prestaciones sociales, y la innominada» (f.° 162 a 175, ibídem).


La FIDUPREVISORA S.A., se opuso a los pedimentos de la demanda y respecto de los hechos, señaló que en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, no tiene conocimiento de los mismos.


Como medios exceptivos perentorios, propuso los de inexistencia de la demandada ESE POLICARPA SALAVARRIETA; falta de legitimación por pasiva de la Fiduciaria; cobro de lo no debido; pago de lo reclamado; inexistencia de la causa vinculante y de responsabilidad de la Fiduciaria y del PAR de la ESE; prescripción, y la genérica e innominada (f.° 176 a 191, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 24 de agosto de 2010, resolvió declarar que el señor O.B. VARÓN se desempeñó como ayudante para el Instituto de Seguros Sociales y luego para la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, «desde el 5 de enero de 1995, hasta el 25 de junio de 2003 para el primero y a partir del día siguiente sin solución de continuidad para la segunda, hasta el 19 de junio de 2008»; negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas de instancia (f.° 280 a 292, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, el Tribunal, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, confirmó la de primer grado e impuso costas de la alzada a la parte accionante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, tras precisar que el a quo negó la pretensión de reintegro del trabajador, aduciendo la imposibilidad para realizarlo por estar liquidada la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, aspecto que no fue objeto de reproche por la apelante, en la sustentación del recurso ni en el alegato presentado el 20 de octubre de 2010, pues la argumentación plasmada en los escritos, «gravita en que el [a quo] debió tener en cuenta la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización, para impartir la condena por salarios primas, reajustes de sueldo prestaciones sociales y demás emolumentos tanto legales como convencionales», el colegiado consideró que la absolución impartida en primera instancia, respecto del reintegro, quedaba incólume, y que las demás pretensiones, por ser consecuencia del reintegro, corrían la misma suerte.


Señaló, que no eran de recibo las manifestaciones del recurrente en el sentido de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR