SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57235 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873946947

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57235 del 18-04-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente57235
Fecha18 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1205-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL1205-2018

Radicación n.° 57235

Acta 10

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que promovió BLANCA INÉS REYES NAVARRO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en LIQUIDACIÓN , y por integración como litisconsorte necesario a BOGOTÁ D.C.

  1. ANTECEDENTES

La señora B.I.R.N., demandó a las entidades arriba mencionadas, con el fin de que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de julio de 1987 hasta el 14 de agosto de 2006, cuando fue declarada insubsistente; que se desempeñó como «Auxiliar de Enfermería Diurna» en el Instituto Materno Infantil; que el contrato no tuvo interrupción y en ejecución del mismo percibió una asignación básica de $458.903,00 más $91.781,00 por prima de antigüedad, $20.160,00 por prima de alimentación y $50.400,00 por subsidio de transporte, para un total de $624.244,00 mensuales; que tiene derecho a las prestaciones convencionales pactadas entre la fundación y SINTRAHOCLISAS, en las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994 y 1996, tales como prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se presentó el fenómeno de sustitución patronal; que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios causados y no cubiertos de septiembre de 2005 a enero 14 de 2006, por no habérsele reconocido los factores salariales convencionales, aplicando desde el año 2000 el aumento pactado en la convención colectiva celebrada el 26 de marzo de 1988.

A renglón seguido solicitó que se condene a las demandadas solidariamente a pagarle a excepción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la prima proporcional de navidad correspondiente al año 2006, la prima de antigüedad reconocida convencionalmente e incrementos salariales, la prima de vacaciones; que se condene solidariamente a todas las demandadas al pago de las cesantías, los intereses de cesantías, la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales, la sanción por retardo en el pago de intereses a las cesantías, la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías definitivas; al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y al pago de todas las acreencias laborales indexadas. En último lugar suplicó que se declare que las condenas solidarias se imponen como consecuencia de los fallos proferidos por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo siguiente, en las acciones de nulidad promovidas contra los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998.

Cimentó sus peticiones en que la fundación demandada era una entidad privada, con personería jurídica, cuya actividad principal era la prestación de servicios de salud; que laboró para la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil desde el 16 de julio de 1987 hasta el 14 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de «Auxiliar de Enfermería Diurna»; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato SINTRAHOSCLISAS; que la fundación era una entidad regida por el derecho laboral y el derecho privado y, que en las convenciones colectivas se consagró para los trabajadores de esta las prestaciones convencionales reclamadas, tales como prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, y auxilio de transporte; que le dejaron de pagar los factores salariales; que no le fueron efectuados los aportes a salud y pensión; que la fundación no le incrementó anualmente a partir del año 2000, el 18.5% pactado en la convención colectiva; que agotó la vía gubernativa ante las demandadas y que el Consejo de Estado mediante sentencia declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y el 371 de 1998, consecuencia de lo cual se infiere que los demandados solidarios responden por las obligaciones laborales adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, pues esta desapareció como entidad privada, por lo que al asumir el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca el manejo de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, se estructuró una sustitución de empleadores.

El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Aceptó la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que confirmaba que no contrajo ninguna obligación con la actora.

Expuso que no le constaba la vinculación y prestación del servicio de la demandante, la existencia de las convenciones colectivas y la calidad de beneficiaria, por cuanto la actora no fue funcionaria del Departamento de Cundinamarca, como tampoco, la Fundación San Juan de Dios pertenece a éste. Dijo, además, que la apreciación de la demandante sobre la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado no corresponde a los efectos jurídicos de esta, ya que no trajo consigo el restablecimiento del derecho.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la Demandante, y la de inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Manifestó que la actora en ningún momento prestó sus servicios por lo que desconoce las actuaciones realizadas por la Fundación San Juan de Dios, así como las prerrogativas pactadas en la convención colectiva. Dijo además que de ninguna manera la nulidad de los decretos que crearon la fundación y aprobaron sus estatutos, deriva responsabilidad para la entidad.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación se opuso a las pretensiones. Manifestó que la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, que se retrotraen al momento de la expedición del acto administrativo que nació viciado de nulidad. Dijo, además, que la actora tuvo una relación laboral con la Fundación para prestar sus servicios en el Instituto Materno Infantil a través de la Resolución 372 de 1987, posesionada legalmente, lo que le da la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción, por lo que no podía ser beneficiaria de una convención colectiva de trabajo ni de las prestaciones en ella contenidas. Que ante la nulidad de los decretos arriba citados la naturaleza de la fundación y sus centros hospitalarios es pública y no privada.

Propuso como excepciones las que denominó buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.

La Nación – Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones. Indicó que, de conformidad con la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, el Hospital San Juan de Dios y el Materno Infantil pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca. Que la accionante no fue funcionaria del Ministerio por lo que desconocía su hoja de vida e historia laboral.

Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. Dijo que el Ministerio no sostuvo relación laboral con la demandante.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

Bogotá Distrito Capital se opuso a las pretensiones. Dijo que los decretos fueron declarados nulos mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante la cual se precisó que la fundación es un establecimiento público del orden departamental. Que, por regla general por haberse dedicado la fundación a la prestación de servicios de salud, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores eran empleados públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, con excepción de aquellos que desempeñaban funciones de construcción y mantenimiento de la planta física hospitalaria o en el área de...

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