SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00924-01 del 07-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873947310

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00924-01 del 07-12-2018

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00924-01
Fecha07 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16069-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16069-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00924-01.

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó las acciones de tutela promovidas por J.E.A.I. en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el señor L.G., la Alcaldía y Personería de P., la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación ambas de la Regional de Risaralda.

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y la «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que presentó las acciones populares 2015-1321, 2015-1315 y 2015-1161 donde presentó la «notificación personal al Banco de Colombia de P.…, dicha notificación se efectuó el día 15 de junio de 2018 y la entidad nunca se pronunció al respecto».

2.2. Refirió, que el despacho recriminado «nunca manifestó si el Banco tutelado hoy, Bancolombia, se notificó de la existencia de [las acciones populares] o no».

3. Pidió, en consecuencia, se ordene «… tener como notificado de la acción popular hoy tutelada a BANCOLOMBIA, tal como lo manda la ley, ordenando continuidad de [las acciones populares] al ser CONSTITUCIONAL y de términos perentorios», además se «ordene a la juez aplicar art 121 CGP, por perdida de competencia», adicionalmente se «escanee copia de [su] tutela y del fallo a [su] correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com» y, por último se «ORDENE la vinculación a [su] tutela del Consejo Superior de la Judicatura, sala administrativa y sala disciplinaria en la Ciudad de P. rda y aporten copia de todas [sus] solicitudes de vigilancia judicial y administrativa en cualquier tiempo, a fin de probar que nunca se tramitan [sus] solicitudes…» (fls. 1-5 del C.. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, argumentó que «ha actuado conforme a la ley, atendió oportunamente las solicitudes presentadas por el Accionante, el Cual NO hizo uso de las acciones a que había lugar, esto es, solicitar reposición frente a la decisión del Consejo o en su defecto debió proceder a subsanar los requisitos de que adolecían sus solicitudes, pero ninguna de las dos oportunidades jurídicas fueron atendidas por el señor J.E.A.I.; de esta forma se encuentran ejecutoriadas las decisiones. C. entonces, que efectivamente el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en ningún momento ha vulnerado al señor J.E. ningún Derecho Constitucional Fundamental, LO QUE NECESARIAMENTE CONLLEVA A LA DESVINCULACIÓN DE ÉSTE COMO VINCULADO, EN LA PRESENTE LITIS» (fls. 13-14 ibidem).

El Director Operativo de Defensa Jurídica del Municipio de P., se opuso «a las pretensiones de la acción de tutela incoada por el señor J.E.A.I., por cuanto no está demostrando, ni argumentando la vulneración de derechos fundamentales dignos de protección especial por el mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado por el decreto 2591 de 1991, siendo improcedente la acción de tutela».

Y, solicitó «Desvincular de la presente acción de tutela al Municipio de P. toda vez que esta entidad territorial no tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante» (fls. 15-16 ibidem).

El Procurador Regional de Risaralda, manifestó que «[…] las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de P.».

Además, señaló que «en la acción de tutela presentada, indica vulneración al derecho a la igualdad y garantías procesales dentro de las acciones populares 2015-1321; 2015-1315 y 2015-1161», lo que resulta una «Situación ajena a esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos (Subrayado del texto - fl. 20 Ídem).

La célula judicial recriminada, remitió copias escaneadas (cds) de las actuaciones surtidas dentro de las acciones populares 2015-01321, 2015-01315 y 2015-01161 (fls. 32-33 ibidem).

El Representante legal Judicial de Bancolombia S.A., contestó que «todas las peticiones que se están realizando en la acción de tutela por parte del señor J.E.A.I. tal como se ha reiterado, no tiene sustento factico ni jurídico alguno, por lo que ante una eventual concesión del amparo constitucional sería una usurpación de la función jurisdiccional de otro despacho que ya está conociendo del asunto dentro del cual nuestra entidad no ha sido notificada debidamente»

Y, pidió que «se desestime la acción de tutela presentada en contra de BANCOLOMBIA S.A., en consecuencia, sea rechazada, declarada improcedente y en subsidio declarada impróspera…» (fls. 40-41 ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó las salvaguardas impetradas al considerar que «el accionante endilga a la autoridad judicial encausada la afectación o amenaza de sus derechos con ocasión de una omisión inexistente, cuando afirma que: “(…) nunca manifestó si el Banco tutelado hoy, Bancolombia, se notificó de la existencia de la acción popular o no” (Folios 1, 3 y 5, ib.). se itera, la jueza no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto. En consecuencia, se negará este pedimento tutelar».

Seguidamente, precisó que «si la cuestión se centrase en las mentadas decisiones de la a quo, los amparos también estarían destinados al fracaso, pero por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que los recursos formulados contra los autos que declararon los desistimientos tácitos no tuvieron como sustento que se había cumplido con el deber de notificar el auto admisorio, por manera que se revela un ejercicio defectuoso del mecanismo ordinario, y que es inviable enmendar por intermedio de estas acciones. Desatendió la disposición adjetiva procesal que impone el deber de sustentar (Artículo 318, CGP)».

Adicionó que «si se considera superado aquel presupuesto, seria inane acceder a las pretensiones tutelares, porque resultaría insuficiente para alterar el estado actual de los asuntos populares y retrotraerlos a una etapa anterior. No puede desconocerse que las terminaciones decretadas también devinieron de la desatención del deber de publicar el aviso a la comunidad, aspecto que no fue rebatido en este petitorio».

Y, concluyó que «se negará la acción frente a la Sala Administrativa del CSJ, S.R., porque también son inexistentes los supuestos facticos. El accionante dejó de acreditar la presentación de solicitudes de vigilancia administrativa, pese al requerimiento que se le hiciera (Folios 8 y 9, ib.), y, por el contrario, el CSJ afirmó que no ha recibido ninguna petición en ese sentido (Folio 13, ib)» (fls. 53-55 Ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante sin expresar los motivos de su inconformidad (fls. 58 Ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00)....

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