SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45112 del 14-06-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL9161-2017 |
Fecha | 14 Junio 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Antioquia |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 45112 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada Ponente
SL9161-2017
Radicación n° 45112
Acta 21
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 24 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario que M.E.Y.C. adelanta contra TEXTILES RIONEGRO Y CIA. LTDA.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor J.M.B.R..
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, el actor solicitó que se condene al accionado a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría sin solución de continuidad y se imponga el pago de todos los emolumentos legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación junto con los respectivos aumentos, los aportes al sistema de seguridad social y las costas del proceso.
De manera subsidiaria, solicitó la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización por no pago de cesantías y la moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
Como fundamento de esos pedimentos expuso que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de octubre de 1987; que se desempeñó como vigilante y fue seleccionado para integrar «la brigada de bomberos» y que percibió como última retribución mensual la suma de $837.704.
Narró que el 27 de enero de 2006 su empleadora lo despidió injustamente, ya que la falta que le endilgó por «daño al carro de bomberos», no está consagrada en la ley, convención o reglamento como causa para dar por terminado el contrato; que su desvinculación fue ilegal en tanto no se cumplió con el procedimiento previsto en el instrumento colectivo para la comprobación de la falta, pues se inició 19 días después de la supuesta ocurrencia de aquella, cuando el mismo establece un lapso de 3 días para el efecto, y que la conducta sancionada con el despido no se produjo en el desempeño de las funciones para las que fue contratado sino que fue a las 12:00 a.m. del «31 de diciembre», cuando accionó las sirenas para recibir el año nuevo -como era de costumbre- de modo que la empresa no se afectó de forma grave en tanto el vehículo continuó con las fallas que venía presentando.
Adujo que es beneficiario de la convención colectiva que en su artículo 8 consagra la estabilidad para los trabajadores que tenían más de diez años al servicio de la empresa como en su caso y, por tanto, para él no rige la Ley 50 de 1990 ni la 789 de 2002 sino el Decreto 2351 de 1965; que la cláusula 2.2 del instrumento colectivo consagró una tabla de indemnización por despido que supera la legal; que durante la vinculación laboral la accionada no consignó puntualmente las cesantías, ni tampoco le canceló la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales a la terminación del vínculo, y que la convocada no cumplió con la obligación establecida en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y, en tal medida, la terminación del contrato no produce efecto alguno (f.° 1 a 5).
La accionada, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con los extremos de la relación laboral, el cargo que desempeñó el actor, el último sueldo básico mensual, su calidad de beneficiario de la convención colectiva y la garantía de estabilidad de los trabajadores sindicalizados consagrada en el instrumento colectivo.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de ineptitud sustantiva de la pretensión, falta de causa, inaplicabilidad por inconstitucionalidad del parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y cosa juzgada (f. ° 70 a 83).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juez Laboral del Circuito de Rionegro, que en sentencia de 16 de noviembre de 2007 (f.° 212 a 229) condenó a la demandada a pagar al actor:
PRIMERO: A la suma de (…) (29´838.171.65), por concepto de indemnización convencional por despido injusto.
SEGUNDO: A la suma de (…) ($2.655.597.27), por concepto de indexación.
TERCERO: Las excepciones propuestas quedaron implícitamente estudiadas a través de la sentencia.
CUARTO: Costas a cargo de la empresa en un 50%.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el fallo recurrido en casación, revocó la del a quo y absolvió al accionado de todas las pretensiones incoadas, sin costas en la alzada (f.° 248 a 263).
Para esta decisión y en lo que al recurso extraordinario interesa, comenzó por transcribir apartes del memorial de apelación que formuló la demandada, de la sentencia proferida por el a quo y del acta de descargos, y concluyó que la falta que se le endilgó al actor consistió en un actuar negligente, en tanto no reportó oportunamente el suceso en el cual se vio implicado el vehículo que conducía y con el cual le prestaba servicios a la accionada en el departamento de bomberos.
Advirtió que «la grave negligencia» se encuentra consagrada como justa causa de despido en el ordinal 4 literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y que esta Sala ha señalado frente a su alcance que «lo esencial de ello no es el daño ni la existencia de la intención, lo fundamental en esta clase de actitudes es la desidia o el claro descuido que presenta la persona frente a la seguridad de las personas o los bienes del empleador».
En esa medida, refirió que la conducta desplegada por el actor una vez ocurrió el daño del vehículo fue negligente ya que «no se tomó la molestia de revisar qué (sic) le había sucedido al mismo, si éste (sic) presentaba alguna avería o si por el contrario el mismo no había sufrido desperfecto alguno».
Agregó, que no es admisible que los daños que le ocasionó el demandante al automotor se vinieran a conocer seis días después de lo ocurrido, máxime cuando fueron considerables en tanto se deterioraron «tres llaves (válvulas) y se torció la varilla de desagüe de la máquina», lo que en ultimas dejó inservible el vehículo para el servicio que estaba destinado naturalmente, esto es, sofocar incendios ya que «como lo describe el propio demandante la máquina perdió el poder de presión para impulsar el agua y quedó botando el líquido por las tres válvulas dañadas».
Señaló que el hoy recurrente tenía un elevado grado de responsabilidad al pertenecer al cuerpo de bomberos, pues se le había confiado la tarea de conjurar cualquier hecho que atentara contra la integridad y la seguridad, tanto de los trabajadores como de los bienes e instalaciones de la empresa y, en esa medida, le era exigible un mayor grado de diligencia al verificar si la maquina sufrió algún desperfecto y en caso positivo -como aconteció en el sub lite-, dar aviso a sus superiores para que se realizaran las reparaciones pertinentes.
Añadió, que la falta grave no solo se tipifica por el daño ocasionado al carro, sino por la omisión del demandante al no verificar el estado de la máquina y no dar aviso inmediato a su empleador una vez se percató de aquel, con lo que puso en riesgo a los demás trabadores y a los bienes de la empresa textilera que además, utiliza «materia prima inflamable y máquinas que en cualquier momento pueden producir un incendio».
Aunado a lo anterior, resaltó que es igual de reprochable y agrava aún más la conducta del demandante, el hecho de que este le solicitara a algunos de sus compañeros ayuda para reparar el vehículo con el fin de ocultar el daño a la demandada.
Por todo lo...
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