SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01100-01 del 03-02-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 03 Febrero 2017 |
Número de expediente | T 6600122130002016-01100-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1193-2017 |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
STC1193-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01100-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y el Procurador Delegado en Acciones Populares, a cuyo trámite fueron vinculados el Banco Colpatria, la Alcaldía Municipal de P., la Defensoría del Pueblo Regional Caldas y el Ministerio Público Regional Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicitó ordenar al despacho judicial acusado dejar sin efecto el auto que declaró el desistimiento tácito de la acción popular con radicación 2015-00456-00; aplicar los artículos 84 de la ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso; y «sancionar en costas a la entidad que perdió la nulidad».
2. El quejoso en apoyo de tales pretensiones adujo, en síntesis, que en la acción popular que él formuló contra el Banco Colpatria Red Multibanca S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., dicha autoridad «se negó», (i) a admitir la reforma de la demanda, (ii) a sancionar en costas a la demandada por plantear el «agotamiento de la jurisdicción», que no le prosperó, y (iii) a acumular la acción popular a otras, conforme lo pidió la demandada; además, puso fin a ese asunto, por desistimiento tácito, dejando de aplicar los artículos 5º y 84 de la ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. limitó su respuesta a remitir copia de las actuaciones surtidas dentro de la acción popular radicada bajo el número 2015-00456-00.
2. La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que dentro de las inmensurables acciones populares presentadas por el tutelante, se han designado a diferentes funcionarios para dar cumplimiento a lo reglado en artículo 21 de la ley 472 de 1998; no obstante, advierte que la acción popular objeto de queja no fue promovida por aquella entidad y que su intervención en esos asuntos está orientada a verificar la defensa de los derechos colectivos, lo que se produce en el correspondiente pacto de cumplimiento, el que no había sido comunicado a esa agencia, por lo que el resguardo debía denegarse.
3. La Alcaldía Municipal de P. solicitó declarar improcedente el tramite tutelar, toda vez que no está llamada a responder por la vulneración y/o afectación del derecho fundamental invocado y presuntamente vulnerado; finalmente pidió condenar en costas al gestor en caso que se compruebe temeridad en su conducta. (Folio 61 a 63, cuaderno 1)
4. El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., rogó denegar el amparo constitucional, toda vez que no se demostró vulneración o afectación al derecho fundamental invocado por el tutelante. (Folio 68 a 69, cuaderno 1)
5. La Procuraduría General para asuntos Civiles de Bogotá, sostuvo que la situación denunciada era ajena a dicha entidad, toda vez que no era responsable de los actos jurídicos emitidos por el juzgado criticado, aunado a que las decisiones de éste «no se apartaban de manera caprichosa de la normatividad vigente».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tutelar al concluir que la decisión de dar por terminada la acción popular, por desistimiento tácito, no era arbitraria ni antojadiza, ya que correspondía a un pronunciamiento serio conforme a la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, destacando que la renuencia del actor en asumir con diligencia la mínima carga procesal impuesta, esto era, la publicación del aviso a la comunidad, obstaculizaba el curso de la acción popular.
Enfatizó, que la salvaguarda también era improcedente respecto a cualquier pronunciamiento relacionado con circunstancias que precedieron a la decisión de declaración del desistimiento tácito, por sustracción de materia, ya que el trámite de la acción popular, legalmente, había culminado; a más que frente a los proveídos mediante los cuales se rechazó la reforma de la demanda y se omitió condenar en costas a la pasiva, el quejoso no interpuso ningún recurso.
Añadió que el resguardo tampoco se abría paso respecto al Procurador Delegado, al establecerse que éste no ha vulnerado ningún derecho fundamental al gestor, más aun, cuando ni si quiera fue notificado del trámite popular impulsado por el tutelante.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo sin expresar las razones de su inconformidad. (Folio 91, cuaderno 1)
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso que concita la atención de la Corte, la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, pues el actor reclama la improcedencia de la terminación de la acción popular por desistimiento tácito, respecto a lo cual se concluye que la providencia censurada no se advierte arbitraria o caprichosa.
En efecto, el despacho encartado en el auto del 28 de noviembre de 2016, a través del cual mantuvo el de 20 de octubre del mimo año, que puso fin a ese asunto por desistimiento tacto, señaló, especialmente frente al impulso oficioso de ese trámite, reclamado por el recurrente, que:
En el auto de agosto 25 de 2016, se requirió al actor para que procurara la publicación del aviso anunciándole a la comunidad el inicio de la demanda, para lo cual se le concedió el término a que hace referencia el artículo 317 del Código General del Proceso, requerimiento que no cumplió. Por tal motivo hubo de declararse el desistimiento tácito. De tal suerte que las razones por las cuales hubo de tomarse esa decisión han quedado suficientemente claras.
Sobre la apreciación del demandante de que esta figura no está contemplada en las acciones populares, ha de decirse que el artículo 44 de la Ley 472 de 1988 señala que los aspectos no regulados en ella, se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y a ello fue a lo que el Juzgado acudió para tomar la determinación.
Contrario a lo expresado por el actor, el desistimiento tácito sí aplica en la ley 472 de 1998, figura que fue creada precisamente para castigar la desidia de las partes cuando poco o nada hacen para impulsar sus demandas.
En lo que hace referencia al impulso oficioso ha de señalarse, que esta figura no contempla que la labor de quien promueve la acción se limite únicamente a presentar la demanda y que sean los despachos judiciales, los que deban asumir los costos de notificación, publicaciones, peritazgos, etcétera. Cuando se activa el aparato judicial, las partes están obligadas a asumir unas responsabilidades mínimas y no se concibe que se traten de evadir al hacerse interpretaciones amañadas de las normas.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en auto de octubre 7 de 2015, proferido en la acción de tutela 66001-22-13-000-2015-00422-01, magistrado ponente doctor Dr. L.F.T.V. advirtió:
"La gratuidad de la justicia a la que se pliega el actor implica que el Estado no cobre por este servicio público esencial, salvo excepciones legales, como el arancel en ciertos casos, pero para llegar a ella se deben...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00452-01 del 10-08-2018
...ocasiones se ha pronunciado al respecto, siendo importante reseñar lo pertinente de una de ellas, misma que fue invocada en la sentencia STC1193-2017 Radicación nº 66001-22-13-000-2016-01100-01: “La figura del desistimiento tácito en los términos consagrados en el Código General del Proceso......