SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02102-01 del 07-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873947826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02102-01 del 07-12-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16110-2018
Número de expedienteT 1100122030002018-02102-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Diciembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16110-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02102-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de grupo iniciada por J.C.G.M. y otros frente a la aquí accionante.

  1. ANTECEDENTES

1. La sociedad actora exige la salvaguarda de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Para sustentar su reparo, expone que J.C.G.M., junto con veintitrés (23) médicos más, inició en su contra el decurso censurado, admitiéndose el libelo el 17 de abril de 2017, determinación a ella notificada, de manera personal, el día 25 de los mismos.

Posteriormente, en auto de 22 de junio de 2017, se aceptó integrar al extremo actor a otras personas interesadas.

Anota que aun cuando el 11 de agosto de 2017, se requirió a la activa para que enterara del asunto al Defensor del Pueblo, conforme a lo ordenado en el proveído de 17 de abril anterior, so pena de aplicar el desistimiento tácito, dicha carga no se cumplió y, tampoco, se decretó la sanción advertida.

Acota que promovió reposición frente a las decisiones de 17 de abril y 22 de junio de 2017; empero, ese remedio se desató adversamente con pronunciamientos de 6 de febrero de 2018.

Esgrime que como el 25 de abril de 2018, venció el término de un (1) año previsto para dictar sentencia, conforme al canon 121 del Código General del Proceso -plazo objetivo según la jurisprudencia de esta Sala (STC8849-2018)-, le pidió al juez accionado “(…) remitir el expediente al juzgado que siguiera en turno (…)”.

Esa demanda fue desestimada el 23 de julio de 2018, por cuanto aún se hallaba pendiente la notificación al Ministerio Público, para lo cual se requirió, nuevamente, a la activa.

En la data enunciada el fallador convocado profirió dos autos más, incorporando al plenario los escritos de excepciones previas y de mérito presentados por la tutelante.

Formuló reposición contra las anteriores determinaciones, insistiendo en la nulidad de las gestiones surtidas desde el 25 de abril de 2018 y reclamando la remisión del caso al despacho siguiente; sin embargo, dicho recurso fue denegado el 13 de agosto posterior, por no estar enterado el Defensor del Pueblo.

Ese proceder quebranta sus garantías porque el juez acusado sigue conociendo del asunto a pesar de carecer de competencia (fls. 92 al 99, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto los pronunciamientos criticados y enviar el decurso al estrado siguiente (fl. 100, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

Relató los antecedentes del asunto y se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no ha lesionado garantías sustanciales. Acotó la inviabilidad de aplicar lo previsto en el canon 121 del Código General del Proceso, por cuanto además de hallarse pendiente la notificación del Defensor del Pueblo, dado que si bien se intentó por aviso, el 13 de septiembre de 2018, requirió a la activa para que aclarara la situación porque las comunicaciones aparecían “(…) dirigida[s] a un estrado judicial distinto (…)”.

La admisión del libelo fue ratificada, en sede de reposición, el 8 de febrero de 2018 y desde esa data no ha transcurrido el año (1) contemplado en la referida preceptiva (fls. 137 al 139, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó el auxilio por no encontrar arbitrariedad en la gestión del despacho accionado, pues, según adujo, resultaba razonable la negativa a remitir el expediente al siguiente juzgado por no estar enterado del litigio el Defensor del Pueblo y haber cobrado firmeza la admisión de la demanda hasta la resolución de la reposición, adoptada en auto de 8 de febrero de 2018.

Anotó que si bien la sentencia de esta Sala referida por la sociedad accionante estableció la objetividad del plazo previsto en el canon 121 del Código General del Proceso, en fallo de 22 de agosto de 2018, exp. 2018-00072, de esta Corporación, también se admitió la existencia de eventos donde “(…) es posible interpretar que tal [lapso] no despunta necesariamente con la intimación de los originalmente convocados (…)” (fls. 144 al 150, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La actora impugnó con argumentos análogos a los expuestos en el escrito introductor. Añadió que la tardanza en notificar al Ministerio Público y desatar el recurso frente al auto admisorio no le es imputable y tampoco impide la aplicación del artículo 121 ibídem, por cuanto el juez tiene las obligaciones de utilizar los poderes conferidos por el ordenamiento jurídico para evitar dilaciones y proferir las providencias dentro de los términos legales (fls. 161 al 169, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. La querellante reprocha, particularmente, los autos de 23 de julio y 13 de agosto de 2018, mediante los cuales, en el primero, se negó la remisión del expediente al despacho siguiente en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso y, en el segundo, se ratificó ese pronunciamiento en sede de reposición.

2. Se encuentra la vía de hecho endilgada, por cuanto además de relegarse el plazo contenido en la normatividad referenciada para dictar sentencia de primera instancia, se desconoció la jurisprudencia reciente de esta Sala, relativa a la objetividad predicada respecto de dicho lapso.

El anotado canon 121 ibídem, no fue aplicado por el juzgador acusado porque aun cuando el extremo pasivo estaba notificado del auto admisorio desde el 25 de abril de 2017, el Defensor del Pueblo no había sido enterado personalmente del mismo, de acuerdo con lo consagrado en el inciso 2° del artículo 53 de la Ley 472 de 1998; asimismo, el fallador advirtió que “(…) no exist[ía] ejecutoria (…)” del mencionado proveído, por lo cual “(…) tampoco principian a correr los términos legales (…)”.

4. Esta Sala, en pasada oportunidad y sobre el tópico acotado[1], aseguró que el vencimiento de los términos contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso para el proferimiento de la correspondiente sentencia, acarrea que el funcionario respectivo pierda “automáticamente la competencia para conocer del proceso”, por lo que debe “(…) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses” (inciso 2º).

En armonía con ese canon, el inciso 6º de tal norma, dispone que “[s]erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.

Se trata, pues, de reglas particulares que, por su especialidad, se sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales, especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ibídem.

Así, correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo la inmediata pérdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar ninguna actividad procesal, al punto que si la realiza, ésta es nula, de pleno derecho.

Significa lo anterior, que las actuaciones extemporáneas del funcionario son nulas por sí mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él. La invalidación se impone y, consiguientemente, siempre debe ser declarada, incluso en los casos en que ninguna de las partes la reclame.

Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de...

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