SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14787 del 27-11-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873947978

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14787 del 27-11-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente14787
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Noviembre 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SENTENCIA ACUSADA

SALA DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Radicación No. 14787

Acta N° 52

Bogotá, D.C. noviembre veintisiete (27) de dos mil (2000).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de N.A.D. contra la sentencia del 5 de abril de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por el recurrente contra el Banco Popular.

ANTECEDENTES

La demanda fue promovida con el propósito de obtener el reintegro del accionante al cargo de Oficinista 3 Cuentas Corrientes o a otro de igual o superior categoría junto con los salarios dejados de percibir; en subsidio, fue reclamada la indemnización por despido y la pensión sanción o en su defecto, las cotizaciones al ISS para lograr la pensión de vejez, también el reajuste de cesantía por no incluir la prima de antigüedad devengada en el último año de servicios y la indemnización moratoria.

Afirmó la apoderada del demandante que éste prestó sus servicios al Banco demandado entre el 8 de abril de 1980 y el 1 de marzo de 1991, que el contrato terminó sin justa causa con el argumento de haber visado el trabajador un cheque por valor de $522.165,60, no obstante que éste adelantó los trámites correspondientes y fue confirmado telefónicamente por otro empleado, además que la gerente de la oficina autorizó su pago porque la cuenta respectiva no tenía fondos suficientes; adicionalmente anota que el título valor resultó adulterado respecto a los beneficiarios y que la entidad bancaria no le exigió descargos ni explicación alguna, además que no es causal de devolución el hecho de tener 2 beneficiarios y que debe tenerse en cuenta que el girador dejó espacios en blanco y permitió las intercalaciones de palabras.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones del actor fundamentalmente porque consideró justa la causa invocada para el despido en tanto el mencionado cheque se hallaba indebidamente endosado y no se podía visar por el accionante, quien incumplió sus obligaciones; además señaló que el tiempo utilizado por el Banco para adoptar la decisión de terminar el contrato de trabajo fue el necesario para evaluar la conducta atribuida al demandante. Respecto al cómputo de la prima de antigüedad en la base salarial para liquidar prestaciones, adujo que dada su naturaleza ocasional y la falta de consagración convencional como factor de salario, nunca se incluyó.

SENTENCIA ACUSADA

El Tribunal confirmó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la audiencia de juzgamiento del 28 de abril de 1999, por considerar que la visación de cheques correspondía al demandante y que “ante la “evidencia”, (o sea un objeto que se incorpora al expediente) el fallador debe aplicarle la regla de su experiencia, pues no se acudió al auxilio del conocimiento especializado o sea la peritación judicial” y añadió “evidentemente ese cheque (el de folio 106) contiene una discontinuidad horizontal en su impresión mecanográfica frontal, de tal notoriedad que era suficiente para alertar al conspicuo “visador””.

Agregó el ad quem que según el fol. 99 la giradora “lo confirmó” telefónicamente, pero sin que se le cuestionara acerca de los beneficiarios, y que si bien la orden de pago, con sobregiro, la dio la gerente, ello se produjo una vez agotada la labor del actor; que la “calidad del examen y lo puntual de la revisión” no resultó suficiente para “detener la irregularidad y ese vacío o deficiencia es la (sic) imputa el Banco”.

Analizó el punto de la “inmediatez del despido” y adujo que la entidad bancaria desarrolló actividades respecto a la investigación del hecho en enero 21 de 1991, de acuerdo al fol. 167 y que por tanto “no hay un espacio enorme”. Concluyó que el demandante actuó con negligencia y causó perjuicio a la demandada.

RECURSO DE CASACION

Pretende el quebranto de la sentencia de segundo grado para que en instancia sea revocada, lo mismo que la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones del actor. Denuncia la aplicación indebida de los arts. 1, 11, 12, 17 literales a al g y 18 de la Ley 6 de 1945; 1 al 3, 11 al 13, 17 al 20, 27, 51 y 52 del D.R. 2127 de 1945; 1 del Dec. 797 de 1949;. 5 y 27 del Dec. 3135 de 1968; arts. 22, 23, 26, 29 y 37 del Dec. 3118 de 1968; numerales 1, 2 y 3 del art. 1, literal b del art. 3, 5, numerales 1 y 2 del art. 6, numeral 2 del art. 7 y 68 del Dec. 1848 de 1969; en relación con los arts. 10, 16 y 21 del C.L; 42, 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del C. de P. L.; 175, 251 al 254, 256 y 258 del C. de P. C.; 622, 713, 714, 717 al 724 y 732 del C.C. Cita como pruebas no apreciadas, el formulario de apertura de cuenta corriente de fol. 4, certificación del sindicato (fol. 8), convención colectiva (fols. 8-19), certificación expedida por las Villas, certificaciones de fols. 107 y 160, manual de cuentas corrientes fol. 110, interrogatorio de parte (fol. 138 a 140), inspección judicial, peritación grafotécnica (fol. 173) y resolución inhibitoria de la Fiscalía (fol. 210) y como mal apreciadas, menciona el cheque de fol. 6 y las respuestas dadas por el Banco a las reclamaciones del cuentabiente (fols. 97 y 100). Los errores de hecho que atribuye al juzgador textualmente dicen:

“En no dar por demostrado, estándolo que mi representado cumplió a cabalidad los procedimientos establecidos por el banco.

En concluir que la defraudación ocurrió por culpa del recurrente cuando no se investigó lo sucedido con la tenencia y si el hecho ocurrió por culpa del tenedor.

Haber concluido que mi representado fue despedido en forma justa cuando no advierte que por culpa del librador al dejar espacio en blanco permitió que se hicieran intercalaciones. Esto en aplicación del inciso final del art. 732 del C.C.

En aplicar la regla de la experiencia para establecer la adulteración del cheque cuando el banco tuvo que recurrir a un experticio grafotécnico para establecer la supuesta adulteración.

En desconocer que para pagar el cheque que se encuentra visible a fol. 106 del expediente tuvieron participación tres personas y ninguna de ellas evidenció lo que hoy parece lógico para el Tribunal de Bucaramanga.

En concluir que mi representado hizo la llamada telefónica de la confirmación del cheque.

En concluir que el pago se produjo una vez concluida la labor del recurrente. No está demostrado qué se hizo primero.

En no aplicar el principio de la inmediatez que ha venido imperando entre la comisión de la falta y el despido.”.

Para demostrar el cargo sostiene que no se discutió en el juicio que el cheque por el que se cuestiona al actor fue entregado al beneficiario del mismo y asegura que por disposición legal los espacios dejados en blanco los puede llenar el tenedor del título; que el cuentahabiente en este caso infringió las condiciones del contrato puesto que dejó espacios que permitieron intercalaciones y que estas pudieron ser efectuadas por el tenedor del cheque según lo aceptó el representante del Banco al absolver interrogatorio de parte

''>Sostiene que “Hoy es fácil establecer que el cheque contiene una adulteración,...

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