SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59140 del 14-11-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 59140 |
Fecha | 14 Noviembre 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4978-2018 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL4978-2018
Radicación n.° 59140
Acta 43
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO DE P.P.E., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de julio de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
El señor F. de P.P.E. presentó demanda ordinaria en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez, a partir del 15 de septiembre de 2006, en un porcentaje equivalente al 90% del promedio de toda la vida laboral, según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los intereses moratorios, la indexación y lo ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que la entidad convocada a juicio le concedió pensión de vejez, mediante la Resolución No. 046236 de 27 de octubre de 2006, a partir del 1 de noviembre de 2006, en cuantía inicial de $610.222, bajo los parámetros del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que, para tal efecto, se tuvo en cuenta un total de 1204 semanas cotizadas con una tasa de reemplazo del 87%; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, para solicitar el retroactivo; que, a través de la Resolución No. 0035110 de 3 de agosto de 2007, se modificó la fecha de otorgamiento del derecho para dejarlo desde el 15 de septiembre de 2006.
Agregó que el 29 de mayo de 2009 radicó derecho de petición para solicitar la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión del promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral y algunas semanas en mora; que el ISS confirmó la decisión en la Resolución No. 042526 de 16 de septiembre de 2009; que no se consideraron las semanas cotizadas con el empleador A.N. por existir deuda patronal; que en el reporte de semanas aparecía una deuda de 480 semanas; que contaba con un total de 1301 semanas aportadas al sistema; y que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls.41-46), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos referidos, los admitió como ciertos, salvo los concernientes a la presentación del recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra la Resolución No. 046236 y la mora patronal en cotizaciones. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó cosa juzgada, prescripción, compensación, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho a la indexación, buena fe y la genérica.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo emitido el 17 de febrero de 2011, dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR que el señor FRANCISCO DE P.P.E. es beneficiario del Régimen de Transición y por tanto al reconocerle su pensión el ISS debió aplicar el contenido del inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, debe reconocer la pensión al señor FRANCISCO DE P.P.E. sobre una tasa de reemplazo de un 90% del ingreso base de liquidación.
TERCERO: CONDENAR al demandado al pago como retroactividad, debidamente indexada, la siguiente suma de dinero.
SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($62.680.969) M/CTE.
CUARTO: CONDENAR al demandado al pago de los intereses que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993 debiendo cancelar la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRECE PESOS ($37.767.037) M/CTE, liquidación efectuada hasta el 30- 01- 11, intereses que seguirán causándose hasta que se cancele la obligación.
QUINTO: ABSOLVER al Instituto demandado de las demás pretensiones de la demanda.
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandado, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2012, resolvió:
“PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de la suma de $4.387.323.77, por concepto de retroactivo obtenido de la diferencia en la pensión reconocida mediante Resoluciones número 046236 de 2006 y 0035110 de 2005 y la cuantificada en esta instancia, suma que deberá ser indexada; además, se ordenará cancelar en adelante la mesada pensional en cuantía de $858.084.78, la cual deberá reajustarse año a año, conforme a la Ley.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto y en su lugar, se absuelve a la accionada del pago de los intereses moratorios, conforme a lo expuesto en precedencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado”.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía controversia alguna en cuanto a que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remitía al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, normatividad frente a la que el actor había acreditado la totalidad de requisitos, esto es, 60 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, tal como lo había admitido la entidad en la Resolución No. 046236 de 2006.
Señaló que, en cuanto a la forma de determinar el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, esta...
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