SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43613 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873948468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43613 del 27-06-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4765-2018
Fecha27 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente43613
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4765-2018

Radicación n.° 43613

Acta 23

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.E.G.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de agosto de 2009, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

El mencionado accionante, llamó a juicio a la sociedad Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., con el fin de que le reconozca la pensión de jubilación establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, junto con los intereses moratorios sobre cada mesada pensional desde su causación, hasta el momento de su pago, con una mesada inicial equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, traído a valor presente con base en el IPC, hasta cuando cumpla los «60 años de edad» (sic), y el ISS le reconozca la pensión de vejez. Solicitó igualmente que en caso de que el liquidador de la demandada no haga las reservas necesarias para el pago de la pensión solicitada, se le condene solidariamente al reconocimiento de los valores que resulten a su favor por los conceptos antes enunciados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada, desde el 19 de enero de 1972 hasta el 15 de septiembre de 1993, desempeñándose como analista de facturación, en condición de trabajador oficial; que su último salario fue de $723.456, y cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación el 4 de mayo de 2007.

La llamada a juicio al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos que soportan las reclamaciones aceptó los extremos temporales, el cargo, la calidad de trabajador oficial y la solicitud de pensión elevada; respecto de los demás hechos dijo que no eran ciertos.

En su defensa, sostuvo que la empresa propuso a sus trabajadores un plan de retiro voluntario, en virtud del cual se reconocería una pensión convencional proporcional aunque no se hubiese llegado a la edad, o el reconocimiento de una suma única de dinero representativa de las mesadas pensionales que se causaran hasta el momento en que el ISS asumiera la pensión de vejez, para lo cual la enjuiciada seguiría cotizando; que el demandante se acogió dicha propuesta en los términos del acta de conciliación laboral celebrada entre la demandada y el actor recibiendo la suma de $53.810.675.

Agregó, que la expectativa pensional del actor era de carácter convencional, y en consecuencia era viable su conciliación anticipada, sin que tuviera cabida un reconocimiento adicional con fundamento en la Ley 33 de 1985, lo que se constituiría en una segunda pensión a cargo de Electrolima. Propuso las excepciones de compensación, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y cosa juzgada, y adicionalmente llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales como responsable de la prestación pensional solicitada por el actor.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 13 de junio de 2008, condenó a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. a pagar al demandante la pensión de jubilación desde el 4 de mayo de 2007, en cuantía mensual de $910.682 hasta el momento en que el ISS reconozca la pensión de vejez, quedando a cargo de la empresa la diferencia si existiere. Negó el reconocimiento de intereses moratorios y condenó en costas a la parte vencida en el juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 26 de agosto de 2009, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, denegó las pretensiones del demandante y le impuso las costas del proceso.

Para motivar la decisión, el Tribunal expresó que el problema jurídico que debía resolver, se traducía en determinar si el actor tenía derecho tanto a la pensión convencional que fuera materia de pago anticipado en la conciliación celebrada con la pasiva, como a la prestación legal prevista en la Ley 33 de 1985 ahora reclamada.

Para resolver el problema jurídico planteado, el juez de alzada empezó por establecer que entre la demandada y sus trabajadores existía un acuerdo colectivo, que establecía un régimen pensional convencional, el cual se modificó a partir del 1 de abril de 1993, en virtud del cual se propuso al actor y a los demás trabajadores, la posibilidad de recibir una pensión convencional en proporción al tiempo trabajado, o un monto fijo anticipado y representativo del valor de las mesadas que se causaren hasta el momento de acceder a la pensión de vejez, optando el demandante por esta última opción, sin que existiera impedimento para conciliar un derecho en expectativa, pues para el momento de la celebración del acuerdo, el trabajador no tenía cumplidos los requisitos convencionales ni legales para acceder a la pensión, pues no tenía los 24 años de servicio ni los 55 de edad.

Como consecuencia de lo anterior, concluyó el ad quem, que la voluntad de las partes al celebrar válidamente la conciliación, fue la de anticipar el pago de la pensión convencional, con el suficiente poder liberatorio para la demandada y sin que sea posible interpretar que tal reconocimiento, implique una acumulación de pensiones, sin que haya lugar entonces a ordenar el reconocimiento de la establecida en la L. 33/85; ya que, por el contrario, se presenta identidad prestacional, argumento que fundó en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 30722, proferida en proceso seguido también contra la aquí enjuiciada, en donde esta Sala, sostuvo que no era posible pretender el goce de la pensión convencional y sumar una segunda a cargo de la empresa y de origen legal, como lo pretendía el demandante; razones por las cuales lo procedente era revocar la sentencia de primera instancia y absolver de las pretensiones.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo formula el recurrente en los siguientes términos:

“Se pretende con la formulación del cargo que adelante se enunciará, la casación total de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de mayo de 2009, en cuanto revocó en su totalidad la sentencia apelada, negando las pretensiones de la demanda promovida por J.E.G.M. y condenándolo en costas de ambas instancias a favor de la parte demandada y en sede de instancia la Corte modifique la sentencia dictada en este proceso el 28 de diciembre de 2007 por parte del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué en cuanto a la cuantía de la pensión de jubilación decretada a favor del demandante, la indexación de las mesadas adeudadas y la fórmula de actualizar el ingreso base de liquidación para establecer el monto de la primera mesada pensional”

Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación que se enuncia a continuación, el cual fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la decisión de segundo grado « por infracción por vía indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 19 y 20 de la ley 640 de 2001 y 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 20 y 78 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, el primero vigente para el momento de la celebración de la conciliación entre las partes; lo que condujo a la violación por falta de aplicación del artículo 1 y 13 de la ley 33 de 1985 y 16 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 y con el principio de irrenunciabilidad de derechos establecido en el artículo 53 Superior».

Afirma, que tal transgresión se presentó como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el valor recibido por J.E.G.M. según acta de conciliación No. 363 de septiembre 16 de 1993 de la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Tolima, por $53.810.675 sólo tuvo como objeto la contraprestación "en razón al pacto único por concepto de la pensión de jubilación establecida convencionalmente" modificada en el plan de retiro voluntario.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR