SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54069 del 12-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873948504

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54069 del 12-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha12 Septiembre 2017
Número de expediente54069
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL14853-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL14853-2017

Radicación n.° 54069

Acta 10


Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL TRÁNSITO SINISTERRA CELORIO, JOSÉ MANUEL GUERRERO CUELLAR, JUAN DE LOS S.C.M. y J.Z.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauraron contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.


  1. ANTECEDENTES


NICOMEDES RIASCOS, A.L.A.A., L.C.R., M.T.S., J.M.G., HILDA ARDILA CASTRO, JUAN DE LOS S.C., J.Z.P., Y YENNY CAICEDO FRANCO demandaron al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y la extinta entidad, conocida como Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, así como el incumplimiento de los acuerdos suscritos dentro del proceso de reestructuración de pasivos, según la cláusula 17 parágrafo 2 de la Ley 550 de 1999, cuyos valores fueron cancelados tardíamente, esto es, en el mes de agosto de 2002.


En consecuencia, solicitan se condene a la demandada a reconocerles y cancelarles los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales pagadas inoportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según liquidación que anexan, junto con la indemnización moratoria por el pago tardío de horas extras de los años 1993, 1994, y 1995, el auxilio de cesantías, los intereses de cesantías, las vacaciones, las primas de vacaciones y otros conceptos laborales adeudados, al tenor del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en concordancia con la Ley 6° de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, más todo lo que resulte probado en virtud de la facultad ultra y extra petita, y las costas procesales. (f.° 31 a 43 cuaderno 1).


Fundamentaron sus peticiones diciendo, que eran jubilados, pensionados sustitutos y causahabientes de las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura; que obtuvieron su derecho conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo vigente, para cada año de servicio; que debido a la extinción de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, mediante Acuerdo n.° 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas de Buenaventura, en liquidación; que el artículo 3° del mencionado Acuerdo ordenó al citado fondo pagar las pensiones reconocidas a los trabajadores, entre los cuales se encontraban ellos; que, sin embargo, este incumplió lo ordenado, durante los años 1.999 y 2.000; que mediante Acuerdo n.° 85 del 2000, el Concejo Municipal de Buenaventura, ordenó la terminación del fondo pasivo a que se refieren, y en los artículos 3 y 5, se facultó al Alcalde Municipal para que se asumiera sus deudas, hasta que entrara en funcionamiento el Fondo de Pensiones Municipales.


Relataron que la administración municipal les quedó debiendo las mesadas pensionales de los años 1.999 y 2.000 «y otros conceptos que se relacionan en la parte de petición de la demanda»; que la demandada, debido a la dificultad presupuestal que presentaba, se acogió a la ley de reestructuración de pasivos (Ley 550 de 1999), y a la ley de ajuste fiscal (Ley 617 del 2000); que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo y los artículos y 58 de la Ley 550 de 1999, el Municipio de Buenaventura, presentó a consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público — Dirección de Apoyo Fiscal, una solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, la cual fue aprobada por la Dirección General de Grupo Apoyo Fiscal, designando un promotor mediante Resolución n.° 0173 del 05 de febrero de 2001.


Agregaron, que cumpliendo el artículo 23 de la Ley 550 de 1999, el día 5 de junio de 2001, se celebró la reunión de determinación de votos y acrecencias, en donde se comunicó la identificación de todos los acreedores del Municipio y se precisó el monto de sus acreencias y votos requeridos para participar en la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos, la cual fue aprobada, según actas el 18 y 19 de abril de 2002; que en los acuerdos de reestructuración de pasivos del Municipio de Buenaventura, se encontraban identificados los demandantes, por mesadas pensionales «correspondientes a doce (12) meses de Enero a Diciembre y a otros (10) mesadas pensiónales del año 1.999, igualmente ocho (8) y nueve (9) de Mayo y abril a Diciembre del año 2000», las cuales fueron cancelados en forma inoportuna e indebida en el mes de agosto de 2002; que en dicho pago no se les reconocieron los intereses, conforme fueron acordados y negociados en la cláusula 17 parágrafo 2 de los acuerdos de reestructuración de pasivos.


Expresaron que tienen derecho a que la demandada les pague los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que la mora en el pago de sus mesadas les causó perjuicio morales y materiales, pues debieron prestar dinero y pagar intereses para cubrir sus necesidades básicas; que presentaron reclamaciones para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que reclaman, pero nunca se les ha dado respuesta, y que tienen derecho a que se les pague la indemnización moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus créditos sociales. (f.° 27 a 30 ibídem)


El municipio de Buenaventura, al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 2, 4, 5, 8, 9 y 10, referentes a que los demandantes ostentan la calidad de jubilados, pensionados sustitutos y causahabientes de la extinta entidad Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, así como la orden de terminación del fondo pasivo de dicha empresa, la responsabilidad asignada al Municipio en el pago de las deudas, mientras entraba en funcionamiento el Fondo de Pensiones Municipales del mismo, la solicitud que dicho ente territorial elevó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para entrar en reestructuración, la aprobación que se hizo por parte de la Dirección General del Grupo de Apoyo Fiscal del mencionado ente Ministerial, y la celebración de la reunión de determinación de votos y acreencias, y su aprobación.


Dijo que eran parcialmente ciertos los hechos 3, 7, 11 y 13, concretamente, en lo concernientes a que el pago de las mesadas se hizo según acuerdo de reestructuración del pasivo; que el 5 de febrero de 2001 se acogió el proceso de reestructuración de pasivo al municipio; que las acreencias pensionales de los demandantes fueron canceladas en el año 2002, y que los intereses se liquidaron de acuerdo con el parágrafo 2 de la cláusula 17 del acuerdo de reestructuración de pasivos.


También señaló que no le constan los hechos 1 y 6, así como que no eran hechos los identificados en los ordinales 12 y 14, porque eran interpretaciones subjetivas de la parte actora.


De ahí que se opuso a las pretensiones de la demanda, exponiendo como argumentos de su defensa, que debido al proceso de reestructuración al que se acogió, las obligaciones ciertas e insolutas causadas con anterioridad al 31 de enero del año 2001, entraron a formar parte del acuerdo de reestructuración de pasivos, suscrito el 19 de abril de 2002 , en el que se acordó con los acreedores, que las obligaciones pensionales y laborales, como son las reclamados por los demandantes, serían canceladas en el año 2002, con recursos del municipio, y en el año 2003 con recursos provenientes de otras fuentes, precisando que a los titulares de esos créditos, les seria reconocido un interés mensual del dos por ciento (2%) nominal mensual, sobre el capital adecuado, a partir del 5 de junio de 2001, hasta la fecha del pago efectivo, como asegura, se pagó a los actores.


En tal contexto, propuso en su defensa la excepción de «pago de lo no debido» (f.° 170 a 178 del cuaderno 1).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), absolvió a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR