SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64373 del 09-02-2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 09 Febrero 2016 |
Número de sentencia | STL1801-2016 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 64373 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
STL1801-2016
Radicación n.° 64373
Acta 4
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la sociedad JARDINES DEL RECUERDO DE BARRANQUILLA LTDA., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
La empresa accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, e igualdad, los cuales considera le han sido vulnerados por la autoridad judicial cuestionada con ocasión del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió Á.F.C.P..
Como sustento de sus pretensiones señala que al interior asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, pretendía el demandante Á.F.C.P. el pago de la cláusula penal pactada por el incumplimiento del contrato «de constitución de la sociedad de hecho denominada PARQUEADERO DEL NORTE, en cuya cláusula segunda se estipuló que el aporte que efectuaría la sociedad JARDINES DEL RECUERDO DE BARRANQUILLA LTDA., sería una franja de terreno de 3.84º metros2, que forma parte de un lote de mayor extensión de propiedad de esta sociedad, con el folio de matrícula inmobiliaria número 040-4555 y que la misma se comprometió a efectuar el respectivo desenglobe, en un plazo máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de la suscripción de [ese] contrato», el cual fue suscrito el 14 de junio de 2012, encontrando que a la presentación de la demanda ejecutiva, transcurrieron 14 meses.
Indica que el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra el cual dentro de la oportunidad legal propuso las excepciones de mérito de «petición antes de tiempo y excepción de contrato no cumplido» con fundamento en que «no se había surtido el requerimiento para constituir en mora al deudor previsto en el artículo 1595 del Código Civil Colombiano» y en cuanto a la segunda excepción adujo que el demandante «no está legitimado a demandar el cumplimiento de este contrato, por estar incumplido por el mismo actor».
Que en virtud de la sentencia del 4 de julio de 2014, declaró probada la excepción de mérito de «petición antes de tiempo», al considerar no fue constituida en mora la parte demandada, decisión que apelada fue revocada por...
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