SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52226 del 12-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873948698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52226 del 12-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha12 Septiembre 2017
Número de sentenciaSL14856-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52226


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL14856-2017

Radicación n.° 52226

Acta 10


Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de marzo de 2011, en el proceso que le instauró J.A.M.M..


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el actor demandó a la ahora recurrente en casación, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación de la primera mesada pensional, en la forma y la cuantía como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C-862 de 19 de octubre de 2006; el retroactivo dejado de pagar por concepto de las diferencias entre las mesadas canceladas y las que realmente le corresponden, de habérseles aplicado la indexación; las dejadas de pagar desde el 16 de noviembre del año 2004 hasta la fecha, en la forma prevista en la sentencia CC T- 098 de 2005; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se encuentre probado extra ultra petita, y las costas y gastos del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada desde el 4 de abril de 1972 hasta 28 de febrero de 1993, por un lapso de 21 años; que la empresa le reconoció su derecho a la pensión de jubilación convencional, mediante Resolución n.° 0020 del 11 de marzo de 2005, por haber cumplido con los requisitos exigidos en la convención colectiva vigente, para la época de su desvinculación; que dicha prestación le fue reconocida retroactivamente, a partir del 16 de noviembre de 2004, en cuantía de $439.618, equivalentes al 75% del último salario promedio mensual devengado, sin hacerle los incrementos correspondientes del IPC, desde el años 1993 hasta 2005.


Arguyó que la pensión le fue reconocida hasta el 16 de noviembre del año 2011, fecha en la cual cumplió los 60 años de edad, cuando se le reconoció pensión de vejez por parte del ISS; que presentó reclamación administrativa ante Á. de Colombia LTDA, solicitando la indexación de la primera mesada pensional y de los saldos dejados de pagar; que, no obstante, tal pedimento le fue negado, bajo el argumento de que la convención colectiva de trabajo de los años 1992 -1994, no estableció la indexación de la primera mesada pensional, sin tener en cuenta que tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia, y el Consejo de Estado, han advertido en varias sentencias la obligación de actualizar la primera mesada pensional, a partir de la Constitución de 1991 (f.° 1 a 10 del cuaderno del juzgado).


La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones, explicando, frente a la petición de indexación de la primera mesada pensional, que es necesario seguir con el antiguo precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que se falló negativamente sobre el particular, teniendo en cuenta que se trata de una pensión convencional, que no la tiene contemplada, circunstancia a la que se suma que el actor, al momento de la desvinculación, no cumplía con el requisito de la edad para tener derecho a la pensión extralegal, por lo que no puede exigirse indexación sobre derechos pensionales en expectativas. Propuso en su defensa, los medios exceptivos de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandas y prescripción (f.° 34 a 39 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 16 de abril de 2010, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito- Adjunto, y con ella se resolvió condenar a la parte demandada, a reconocer al señor JOSÉ RANULFO MOSQUERA, pensión extralegal de jubilación en cuantía de $1.896.241, a partir del 16 de noviembre de 2004, con los aumentos legales anuales, las diferencias de las mesadas causadas desde dicha fecha, hasta abril 30 de 2010, en cuantía de $112.318.056, debidamente indexadas; las diferencias de mesadas que se hayan causado del 1° de mayo de 2010 en adelante, si las hubiera, mientras se encuentre a cargo de la demandada el pago de la pensión de jubilación, siendo el monto de la mesada pensional para el año de 2010, la suma de $2.543.762, la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la accionada (f.° 164 a 170 ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer de las apelaciones interpuestas por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con fallo del 23 de marzo de 2011, decidió adicionar el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido ordenar además el pago $18.635.851, por concepto de las mesadas adicionales de junio y diciembre, causadas desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2010, y de las mismas, que se causen a partir del 1° de mayo de 2010, mientras esté a cargo de la demandada el pago de la pensión de jubilación y la confirmó en la demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, frente a lo argumentado por el extremo demandado, esto es, que como el trabajador se pensionó a través de un contrato convencional, acuerdo libre de voluntades y sin la previsión futura de cambios sustanciales en sus normatividades, en el que no se precisó el fenómeno de la indexación de la primera mesada pensional, no es dable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR