SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 21779 del 29-07-2008 - Jurisprudencia - VLEX 873949261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 21779 del 29-07-2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 21779
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Julio 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No 21779

Acta No. 44

B.D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).

Se resuelve la impugnación interpuesta por G.J.D.D.Q., contra el fallo del 6 de junio de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

La recurrente, instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Expone que B.S.A. adelantó en su contra un proceso ejecutivo, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga; notificada legalmente propuso excepciones, entre otras, la de improcedencia de la ejecución teniendo en cuenta la celebración y homologación o aprobación del acuerdo concordatario y que al intervenir en el concordato el señor S. se abstuvo de efectuar la reserva especial de solidaridad”; el 31 de julio de 2007 el Juzgado consideró que las excepciones propuestas no estaban llamadas a prosperar y ordenó continuar la ejecución; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, confirmó la providencia, mediante sentencia notificada el 9 de abril de 2008.

Considera que como el ejecutante, se había hecho parte en el trámite concordatario de su acreedor, B.Q.T., y se incorporó al procedimiento sin reparo, ni reserva de derecho, no podía exigirles, a los demás obligados, el pago de los valores que eventualmente quedaren insolutos una vez cumplido el acuerdo concordatario.

El acuerdo concordatario se celebró sin que por parte de los acreedores se hubiere efectuado reserva alguna para reclamar a terceros obligados, ya fueran codeudores, fiadores, garantes o avalistas, el pago de los saldos insolutos.

Considera que con las actuaciones se le ha causado un perjuicio irremediable que afecta su responsabilidad patrimonial, lo cual torna viable esta acción constitucional.

Por lo anterior solicita se deje sin efectos la sentencia del Juzgado del 31 de julio de 2007 y la del Tribunal que la confirmó, el 3 de abril de 2008, que declararon no probadas las excepciones propuestas y ordenaron continuar la ejecución, para que en su lugar se ordene la terminación del proceso, por cuanto el demandante se hizo parte dentro del proceso concordatario del señor B.Q.T. y dejó de hacer la reserva especial de solidaridad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 350 de 1989 y demás normas concordantes.”

TRÁMITE IMPARTIDO

Mediante auto del 22 de mayo de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, y a los intervinientes en el proceso ejecutivo singular, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de B. remitió copias del concordato de B.Q.T. (folios 61 a 120).

Dos Magistrados de la Sala accionada informaron que en la providencia del 3 de abril de 2008 se pronunciaron sobre la reserva especial de solidaridad de que trata el art. 1573 del C. C., sobre la cual se fundamentó la defensa de la ejecutada, argumento que es el mismo de la acción de tutela, como se desprende de los hechos 4º y 6º y de los fundamentos de derecho; consideran que no se le ha vulnerado ningún derecho a la accionante y en la providencia cuestionada se realizó un juicioso estudio de la decisión del a quo, para concluir que “la pasiva entiende de manera errada la reserva de solidaridad que describe el artículo 1572 del C.C., (…) con lo que se determinó la pertinencia del proceso de cobro adelantado”, que se encuentra respaldado en el criterio expuesto en la sentencia T-214 del 13 de marzo de 2003.

La Sala de Casación Civil, en fallo del 6 de junio de 2008, negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, pues encontró que la sentencia que en segunda instancia resolvió de manera definitiva la litis en cuestión (fls. 21 al 33, de este c.), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la labor hermenéutica que realizaron los operadores judiciales sobre los preceptos legales que estimaron regulaban los aspectos en discusión, verbi gratia, trámite concursal vs. obligaciones solidarias” (folios 160 a 166).

La accionante impugnó la anterior providencia (folio 173).

SE CONSIDERA

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el Tribunal accionado no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada.

En efecto, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación, consideró en una forma razonable y fundamentada que no había lugar a declarar probada la excepción propuesta y que la “reserva especial de la solidaridad” opera para casos muy concretos para concluir que la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho. De tal suerte que tal decisión no resulta arbitraria o inconsulta, capaz de generar el amparo solicitado.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

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