SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01701-00 del 13-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873949292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01701-00 del 13-07-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Julio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01701-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10177-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC10177-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01701-00 (Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Z.S.C. y M.C.A.B., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción judicial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al confirmar la decisión de instancia y rechazar la demanda para imposición de servidumbre de paso que formularon en contra de R.A.V. y otros.

Por tal motivo, pretenden que por esta vía se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, «sacar del universo jurídico los proveídos de fecha 12 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal y 14 de junio de 2017 dictado por [esa Sala] para ordenar dar a la demanda [de la referencia] el trámite que corresponda» (fl. 15).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aducen en lo esencial, que la acción judicial antes referida ya había sido rechazada por el prenombrado Despacho de El Espinal con auto del 11 de septiembre de 2015, pero la C. convocada revocó esa determinación, y en su lugar, ordenó oficiar al IGAC y a la Oficina de Registro correspondiente, para que se allegaran al proceso los certificados de tradición y libertad de los predios sirvientes, de manera que, una vez realizada esa gestión por el juzgador de primer grado, la demanda fue admitida, determinación que fue atacada en reposición por el extremo demandado.

Indican que en virtud de lo anterior, la precitada determinación fue dejada sin efecto por el juzgador de primer grado mediante proveído del 12 de diciembre de 2016, para entonces, rechazar el libelo, tras considerar que ellas no tenían legitimación en la causa para demandar, porque no se había demostrado que los bienes objeto del juicio fueran privados, lo que hacía que se presumieran baldíos, «inalienables e imprescriptibles», determinación que replicaron a través de reposición y apelación.

Señalan que mantenida la determinación en sede del recurso horizontal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó con auto del pasado 14 de junio, tras considerar que si bien la contienda sobre servidumbre se puede dar entre extremos procesales integrados por poseedores, por lo que sí habría legitimación en la causa, la persistente ausencia en el expediente del certificado de tradición de los predios sirvientes no permitía su adecuada «identificación e individualización», incumpliéndose con ello el requisito de la demanda establecido en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.

Añaden que esa C. abordó ese estudio «motu proprio», pues «no [fue] propuesto en la reposición ni argüido por el juez de primera instancia para resolverla», ni tampoco encuadra dentro de alguna de las causales de rechazo de la demanda señaladas en el artículo 85 del mentado compendio procesal, de manera que estaban dados los requisitos para «desatar válidamente el litigio, ya que hay demandantes y parte de los demandados habilitados y así aplicaría entonces el artículo 305 [ibídem]», circunstancias, que aseguran, lesionan la prerrogativa superior invocada (fls. 10 al 16).

3. Una vez asumido el trámite, el 4 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó atenerse a lo que expuso en el proveído motivo de la censura (fl. 29).

b. El secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, se limitó a brindar la información de contacto de las partes e intervinientes en el juicio reprochado, y remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del mismo (fl. 32).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el presente asunto, sin duda, la censura está encaminada contra el proveído proferido el 14 de junio del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual se confirmó el rechazo de la demanda que el 12 de diciembre anterior dispuso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral dentro del referido juicio, pues en criterio de las accionantes, allí demandantes, la determinación de esa C. fue el resultado del estudio de un tema que no fue propuesto a través de dicho mecanismo horizontal, y se basó en la ausencia de un elemento que no es requisito formal de la demanda en este tipo de asuntos.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. El 15 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral rechazó la aludida demanda para imposición de servidumbre de tránsito que presentaron las aquí accionantes en contra de R. y G.A.V., D.C., M. y A.C.B., F. y N.B., L.B.S., N. y J.B., L.C.C.A., E.A.C.M., T.V., S.R.G. y F.M., determinación que fue revocada por el Tribunal accionado, para que en su lugar, se oficiara al IGAC y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, con el objeto de que se allegaran los certificados de tradición de los inmuebles objeto del juicio.

3.2. Tras oficiar al IGAC, el mentado Despacho admitió el libelo por auto del 11 de septiembre siguiente, y contra esa decisión el demandado N.B. interpuso recurso de reposición, alegando «falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que las demandantes no probaron la capacidad para ser parte y/o ser sujetos de derecho en el presente proceso judicial; y ésta tiene íntima relación con el no poder demostrar la calidad de privado de los bienes que afirman poseer (…) y ello hace presumir que los predios ocupados por las demandantes, tienen la calidad de bienes públicos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 675 del Código Civil», pues, en suma, estarían pretendiendo las actoras «imponer gravámenes de carácter particular sobre bienes de Nación, cuando por su misma calidad y condición, estos bienes son inalienables e imprescriptibles» (fl. 1).

3.3. Previo requerimiento a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, la autoridad judicial en comento rechazó nuevamente la demanda con proveído del 12 de diciembre de 2016, tras considerar que «en los proceso actuales de imposición de servidumbre, de acuerdo con la ley procesal más que sustancial, se requiere, exclusivamente, de la participación de los dueños o propietarios que tengan derechos reales sobre los predios en conflicto, tanto el dominante como el sirviente», y en el asunto, los predios de S.R.G., D.C.B., N.B., Z.S.C. y A.C.B. «carecen de matrícula inmobiliaria – según oficina de registro con oficio No. 2016-357-1529, dando así a entender que sobre ellos cursan simples posesiones»; y, el de M.C.A.B. «carece de dominio pleno y absoluto, toda vez que su titulación se basa en una falsa tradición», por lo cual, «al no cumplirse claramente con los requisitos de orden legal y procesal para la iniciación de esta acción, como son, la existencia del registro inmobiliario sobre los predios, la demanda no podía ser admitida según las exigencias del artículo 90 del C.G.P.» (fls. 2 al 4).

3.4. Contra lo decidido las aquí interesadas formularon reposición y apelación, último de éstos resuelto con providencia del pasado 14 de junio por el Tribunal criticado, confirmando la...

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