SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-1500122130002002-00474-01 del 14-11-2002 - Jurisprudencia - VLEX 873949483

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-1500122130002002-00474-01 del 14-11-2002

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT-1500122130002002-00474-01
Fecha14 Noviembre 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Ref: Exp. 1500122130002002-00474-01. Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 6 de septiembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la solicitud de tutela incoada por J.M.A.P. contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad. ANTECEDENTES 1. El accionante, acusó al funcionario accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales “al debido proceso, a la practica de pruebas y a la vía de hecho” (fl. 45, cdno. 1), apoyado en los hechos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el señalado Juzgado, con base en dos letras de cambio que E.O.S.C. le endosó, ejecutó a J.C.S.A. y fincado en la información suministrada por aquélla, solicitó su emplazamiento, trámite que condujo a que se le notificara el mandamiento de pago proferido, a través del curador ad litem designado. B. La sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, al someterse al grado de consulta, fue confirmada por el Tribunal, habiéndose presentado y aprobado la liquidación correspondiente. C. Luego, concurrió al proceso el demandado para pedir la reducción de intereses y objetar la liquidación del crédito, propuestas que no fueron acogidas. Dijo que enseguida, apoyado en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P.C., solicitó decretar la nulidad de lo actuado en la ejecución; se dio trámite del escrito; se decretaron las pruebas y el 1º de agosto de 2001 se accedió a lo pretendido a partir del mandamiento de pago; lo sancionó con 20 salarios mínimos legales mensuales; ordenó expedir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para la investigación de rigor y le impuso el pago de las costas. D. De ese modo, advirtió, que el proceder del accionado le vulneró los derechos invocados, porque el ejecutado sí tenía conocimiento del trámite surtido, por cuenta de la medida de embargo que se materializó dentro del proceso de sucesión de su padre J.A.S.G. y, además, conforme a las reglas que gobiernan las nulidades procesales, al no haberse propuesto oportunamente, quedó saneado el vicio. 2. Impetró acoger la protección y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 1º de agosto de 2001, ordenando que la jurisdicción coactiva del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, suspendan los trámites que adelantan sobre el particular. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales y referir a pronunciamientos judiciales sobre el tema, la negó, por considerar que las decisiones del Juzgado acusado son legítimas, de modo que no existió vía de hecho. Dijo que, en adición, el accionante tuvo la posibilidad de recurrir los autos proferidos en el trámite de la nulidad, habiendo guardado silencio. LA IMPUGNACION En lo basilar, plantea que el Tribunal incurrió en contradicción, por cuanto, contrario a lo sentenciado, la nulidad, insiste, se saneó al no haberla alegado oportunamente y, que en todo caso, el ejecutado conoció de la existencia del proceso. Advirtió que aunque no recurrió las decisiones, el proceder ilegal debe corregirse. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “... siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento. (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se analiza bien pronto se detecta que los cargos formulados por el promotor del amparo y que constituyen el soporte del mismo, desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la acusación formulada, stricto sensu, refiere a las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado, en el trámite de la nulidad procesal incoada, concretamente al auto que acogió lo pretendido por el demandado y, como secuela, anuló el trámite surtido a partir del auto ejecutivo de ...

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