SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46741 del 05-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873949712

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46741 del 05-07-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Julio 2017
Número de expediente46741
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9987-2017

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL9987-2017

Radicación n.° 46741

Acta 24

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AVIANCA S.A., contra la sentencia del 15 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que el señor F.R.R. le promovió a la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

F.R.R. llamó a juicio a Avianca S. A., con el fin de obtener, de manera principal, el reintegro al cargo que venía desempeñando, con el pago de salarios, bonificaciones, prestaciones sociales y vacaciones, con sus respectivos incrementos, desde el día de su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente reinstalado.

En subsidio, la indemnización convencional por despido sin justa causa, o la legal; la pensión convencional de jubilación por treinta años de servicios; el reajuste de salario del 20% por traslado de base en el trabajo, y la indexación (folios 307 a 315 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, dijo que se vinculó con la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido el 16 de septiembre de 1968, y prestó servicios hasta el 19 de septiembre de 2000; y que el último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar de Operaciones y Ventanilla, con un salario de $610.000.

Manifestó que fue despedido con una antigüedad superior a los 10 años continuos al 1.° de enero de 1991, razón por la cual, tiene derecho al reintegro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, y en la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, o en su defecto debe ser indemnizado conforme al acuerdo convencional, o a la ley.

Adujo que a partir del 30 de noviembre de 1998, fue trasladado de su base de trabajo ubicado en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón –Palmira-, a unas oficinas en la ciudad de Cali, y en tal medida era acreedor de un incremento en su salario no inferir al 20%, por así preverlo la cláusula 18 convencional.

Además, advirtió, que en la convención colectiva de trabajo se pactó una pensión de jubilación con 30 años de servicios a cualquier edad; que de acuerdo con la ley vigente para el momento en que se acreditó el tiempo de labores -Ley 100 de 1993-, debía aplicarse una tasa de reemplazo del 90%, cuando se superaban las 1250 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales.

La empresa accionada, al dar respuesta a la demanda, adujo que el despido del demandante fue con justa causa, en la medida que el actor incurrió en los graves hechos mencionados en la carta del 19 de diciembre de 2000; además, que no hay lugar al aumento de salario por cuanto el mismo no se configuró, y que durante la vigencia del contrato de trabajo se suscribieron varias convenciones colectivas, sin que se sepa a cuál se alude en la demanda.

En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción e inexistencia de la obligación, (folios 323 y 324 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, con fallo del 10 de diciembre de 2007, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al (sic) AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, al REINTEGRO del señor F.R.R. al mismo cargo o a uno similar y en las mismas condiciones que tenían (sic) al momento del despido, sin solución de continuidad, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde cuando se produjo el despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, junto con los reajustes legales y convencionales que se hayan generado en ese lapso con su respectiva indexación.

SEGUNDO: COSTAS. A cargo de la parte demandada vencida, tásense por secretaria. (Folios 664 a 674 del cuaderno principal)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual, con sentencia del 15 de diciembre de 2009, adicionó el numeral primero de la de primer grado, en el sentido de ordenar a la demandada cancelar al accionante las prestaciones sociales extralegales causadas desde el momento del despido y hasta el reintegro. La confirmó en lo demás (folios 21 a 30 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no se había cuestionado la vinculación laboral, los extremos de la misma, el cargo, el último salario básico devengado, la ruptura unilateral del contrato de trabajo por parte de la demandada, como tampoco la existencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Avianca S.A. y su sindicato, «con vigencia de dos años a partir del 1º de julio del año 2000 y la calidad de beneficiario del actor para la fecha del despido que se produjo el 19 de septiembre del mismo año».

A continuación resumió la sentencia de primera instancia, e informó que las afirmaciones del trabajador sin respaldo probatorio, eran insuficientes para «sustentar una sentencia condenatoria, pues es apenas natural que en ese acto aquél trate de reivindicar su inocencia y ausencia de responsabilidad en las imputaciones que se le hacen»

Más sin embargo, advirtió que examinadas las demás pruebas que obran en el expediente, no encontraba demostrado que el demandante hubiera incurrido en falta que «autorizara la terminación unilateral del contrato».

A continuación dijo lo siguiente:

La parte demandada en su apelación llama la atención de la Sala sobre las planillas de control aportadas en la inspección judicial, concretamente la relación Número 84, donde se constata que en efecto el valor que allí figura es $1.025.700 y la suma de los valores que ella contiene arroja un resultado de $1.045.700,oo, para luego afirmar que en dicha planilla se encuentra la demostración de la justa causa de despido descrita en el numeral 1 de la carta donde se le notificó al trabajador la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.

Respecto de las funciones asignadas al señor (…) no obra en el expediente manual de funciones, manual de procedimientos o documento del cual pueda inferirse cómo debía proceder para formalizar el recibo de dinero de arrendamiento de apartados postales y realizar después la entrega a la cajera auxiliar. Por lo tanto, en este punto es necesario atenerse a las pruebas practicadas en el curso del proceso que son fundamentalmente las declaraciones de los señores E.C. (folio 427) y F.E.(. 430) y la manifestación del actor.

E.C. (folio 427) ocupaba el mismo cargo de auxiliar operacional y ventanilla, declaró que R. era la “encargada de totalizar planillas”, “el señor FABIO RAMÍREZ si bien es cierto recaudaba el dinero hacía la relación pero no totalizaba”.

F.E. (folio 430) dijo “el señor F.R. una vez terminaba sus labores le entregaba el listado y el dinero a la señora R.,… quien era siempre la que revisaba y totalizaba las planillas y recibía los dineros sin hacerle observaciones de faltantes”.

Según esos elementos de juicio el señor F.R.R., recibía el dinero y dejaba constancia individual de cada cantidad, pero no totalizaba después la suma de las partidas sino que con esta formalidad entregaba el dinero y la planilla a R., cajera auxiliar, para que siguiera el trámite de ingreso.

Desde luego esas manifestaciones podían desvirtuarse porque es posible que la empleada receptora no se responsabilizara de lo entregado sino una vez informada del total. Sin embargo esta no es más que una posibilidad o una hipótesis que puede considerarse en las circunstancias propias del manejo de dineros, pero no pasa de allí y por tal motivo no basta para constituir prueba en contra de la versión del actor y los dos testigos.

Es evidente que en el mejor de los casos podría considerarse que no existe prueba fehaciente ni de lo uno ni de lo otro, porque así lo imponen las circunstancias probatorias de esta actuación y entonces ha de partirse de la presunción de buena fe que existe en nuestro sistema jurídico, lo que equivale a decir que no está acreditada la presunta falta cometida por el señor R.R. como justificativa del despido.

Lo anterior habría sido salvable fácilmente si se hubiera investigado más a fondo sobre cuál era el procedimiento y hasta qué punto le cabía responsabilidad al actor por el dinero que diariamente recaudaba por ventanilla.

El otro tema de apelación propuesto por la demandada, se refiere a que los motivos señalados en la carta de despido se relacionan directamente con el manejo de dineros, hecho éste que necesariamente conlleva la pérdida de confianza por parte de la empleadora y que hace un reintegro a todas luces inconveniente.

Se sabe que el juez a quien le corresponde decidir entre el reintegro y la indemnización, al preceptuar el artículo 8 del decreto (sic) 2351 de...

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