SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 2001-0364-01 del 03-08-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873949838

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 2001-0364-01 del 03-08-2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Agosto 2000
Número de expediente2001-0364-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia2001-0364-01
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil

seis (2006)

Ref: expediente 2001-0364-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 13 de octubre de 2004 proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Medellín, en el proceso ordinario de Industrial Hullera S.A. -en liquidación obligatoria- contra la Fábrica de Hilados y Tejidos El Hato S.A. “F.”, Compañía de Tejidos S.A. “Coltejer” y Cementos El Cairo.

I.- Antecedentes

La actora pidió declarar que el trámite de liquidación obligatoria a que está sometida advino por causa o con ocasión de las actuaciones que las demandadas, como sociedades matrices o ‘controlantes’, realizaron en su propio interés y en contra de la demandante, por lo que deben responder en forma subsidiaria por sus obligaciones.

Como sustento fáctico se adujo lo recapitulado a renglón seguido:

Industrial Hullera S.A. fue creada y organizada por las demandadas para racionalizar la compra y precios del carbón que requerían en sus actividades industriales; a causa de ello designaron y eligieron tanto a los miembros de la junta directiva como a los revisores fiscales de la misma al poseer el 96.76% del capital social, ejerciendo una influencia dominante en su gerencia, junta directiva y dirección comercial.

Tal sometimiento condujo a la ruina y su consiguiente liquidación obligatoria (decretada por la Superintendencia de Sociedades el 4 de noviembre de 1997). La existencia de un “grupo empresarial” en razón del control ejercido por las accionistas demandadas en la actora fue declarado por las superintendencias de sociedades y de valores, conjuntamente, después de que el proceso concursal iniciara.

Las entidades demandadas han adquirido el 99.20% del carbón producido por la actora al precio de venta impuesto por ellas, y con su influencia la llevaron a arrojar cuantiosas pérdidas, las que a noviembre de 1997 ascendían a $2.819.939.515.

En las asambleas realizadas en 1997, los accionistas no acogieron como mecanismo de salvamento la recapitalización de la empresa ni la expedición de un bono para los trabajadores que se acogieran a la ley 50 de 1990, ni aceptaron pagar un mejor precio por tonelada de carbón.

Se opusieron las demandadas a las pretensiones; F. y la cementera negaron lo de la relación matriz-subordinada como que la liquidación hubiese tenido como causa las actuaciones de las presuntas matrices, advirtiendo que la demandante no puede sustituir a sus acreedores como lo intenta al promover la demanda, y Coltejer manifestó que las accionistas simplemente “ejercían las atribuciones legales y estatutarias”.

La sentencia estimatoria de primera instancia fue revocada por el ad quem mediante el fallo cuya impugnación extraordinaria se apresta la Corte a decidir.

II.- La sentencia del tribunal

A vuelta de repasar el régimen de las matrices o controlantes establecido en el código de comercio y de precisar –apuntalado en doctrina de la Superintendencia de Sociedades- cómo se computa el tiempo que ha perdurado una situación de control, destaca que en el presente caso dicha situación, según el pronunciamiento conjunto que sobre el particular emitieron las superintendencias de sociedades y de valores, cobija el período comprendido entre el 20 de junio de 1996 y el 4 de noviembre de 1997.

Advierte, a renglón seguido, que contrariamente al criterio de la demandante, los sujetos vinculados en situación de grupo empresarial conservan su individualidad, pues la subordinación no conlleva la solidaridad de la matriz en el pago de las obligaciones de sus filiales por el hecho de la vinculación.

La responsabilidad subsidiaria de que habla el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995 parte del supuesto del control de la sociedad, sin que al efecto y para predicarla se requiera la declaración de grupo empresarial; y aunque la ley distingue entre lo que es situación de control y conformación de grupos empresariales, en ambos casos hay lugar a la responsabilidad subsidiaria siempre que las actuaciones de la matriz generen el proceso concursal, hayan sido realizadas en interés de la matriz o sus subordinadas, y atenten contra el beneficio de la concursada; carácter subsidiario que implica que el acreedor de la subordinada debe dirigirse en primer término contra ella, y sólo si no obtiene éxito puede dirigirse contra la matriz, pues, como lo dice la sentencia C-510 de 1997, no es una responsabilidad principal sino subsidiaria.

La legitimación ordinaria para accionar contra la sociedad ‘controlante’ por esa responsabilidad subsidiaria la tiene el acreedor contra la sociedad controlada sometida al trámite de liquidación, cuyo liquidador, en ese orden, no está legitimado por cuenta del numeral 14 del artículo 166 de la citada ley para promoverla, pues autorizado está es para ejercer acciones de responsabilidad a favor de la deudora (no de su acreedor) y contra otras personas, cual en efecto lo estatuye el artículo 207 de la nombrada ley.

Y admitiendo que la apertura de la liquidación obligatoria forma una masa de bienes que constituye un patrimonio autónomo, cuya administración corresponde al liquidador, quien debe procurar tanto el bien del dueño del patrimonio como el de los acreedores, sería ésta una hipótesis de legitimación extraordinaria, lo que no ocurre en este caso, por lo que quienes debieron demandar son los acreedores de la actora, la que al no ser titular del derecho sustancial debatido carece de legitimación en la causa.

Finalmente, cuanto al alegato de la demandante enderezado a extender la responsabilidad de las demandadas a un tiempo anterior a la declaración administrativa de control o subordinación, dice que “la causa de la responsabilidad son las acciones u omisiones generadoras del daño” y no la subordinación entre personas jurídicas, lo que implica el ejercicio de una pretensión de responsabilidad extracontractual por los daños causados exclusivamente a la sociedad (artículo 2341 del código civil) pretensión que por no haber sido ejercitada subsiste a favor de Industrial Hullera S.A. en liquidación por los perjuicios que ha padecido.

III.- La demanda de casación

Un cargo, bajo la égida de la causal primera de casación contiene la demanda, acusando la violación directa, por interpretación errónea, del parágrafo del artículo 148 y del numeral 14 del artículo 166 ambos de la ley 222 de 1995 y, por indebida aplicación, del artículo 2341 del código civil.

La interpretación errónea del parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, la despliega así:

1. El tribunal considera que la liquidación obligatoria impide que exista situación de control, por cuanto las condiciones del proceso, en especial la designación de un liquidador y la junta asesora lo empece, de modo que la declaración de la existencia del “grupo empresarial” queda restringida a un periodo determinado.

Esto no es así, dice, pues la declaración administrativa en punto de la existencia de control o grupo empresarial no es constitutiva; se relaciona con el poder de gobierno, mando y definición de la suerte y destino del controlado, por lo que el pronunciamiento que reconoce tal circunstancia es simplemente declarativo, como que el control se da con prescindencia de ello.

Además, puede tener causas no sólo de carácter político; también técnicas, económicas y administrativas. De allí que el régimen de los procesos concursarles autorice que los accionistas mayoritarios ejerzan poder derivado del control y adopten medidas como el aumento de capital para enervar la causal de disolución, de donde “decir o sugerir siquiera -como lo hace el tribunal- que el proceso liquidatorio hace desaparecer la asamblea o la inhibe” es ir contra la ley 222 de 1995 o de los sistemas de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa.

Incluso hay casos -que a propósito cita el cargo- en que la asamblea adopta las decisiones que le competen, y son admisibles acuerdos de carácter resolutorio, idóneos para conjurar los efectos de la quiebra o la toma de posesión, explícitamente queridos por el legislador preocupado de que las empresas acudan a los mecanismos de salvamento; los accionistas mayoritarios no son convidados de piedra que nada pueden hacer para la solución de la crisis.

En la...

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