SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03668-00 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873949954

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03668-00 del 28-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03668-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15581-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC15581-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03668-00

(Aprobado en sesión del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.J.G. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito nº 2017-00763.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas al tramitar y resolver el litigio antes referido.

2. En síntesis, expuso que L.E.M.U. instauró en su contra demanda ejecutiva de alimentos, de la cual «se notificó personalmente (…) el 15 de junio de 2018», y para «preparar la defensa técnica» su apoderado judicial procedió a solicitarle al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, «copias del proceso genitor, del que provenía el Acta de Conciliación que fungía como título ejecutivo (proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico entre las mismas personas y el miso juez (…)».

Adujo que para cuando se tramitó el divorcio él se encontraba en Estados Unidos de América y de las indagaciones realizadas por su mandatario encontró que «el presunto poder otorgado por el señor J.G., NO cumplía (…) los requisitos» de ser «expreso para conciliar en la diligencia, facultades para admitir hechos, para desistir y determinación de los términos de la conciliación a realizarse», y tras la suspensión de la audiencia y retomarla el 28 de febrero de 2013, el juzgado «celebró la audiencia (…), admitiendo el viciado documento» en lugar de efectuar «control de legalidad frente al mismo».

Dijo que al advertir lo anterior, su apoderado «se vio en la necesidad de formular recusación» contra el titular del despacho en mención, soportándola en la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior (…)», la cual no fue aceptada por el funcionario acusado según proveído del 10 de julio de 2018, por lo que impuso «MULTA SOLIDARIA POR VALOR DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS» al abogado y al poderdante, y remitió la actuación a su superior jerárquico.

Informó que mediante interlocutorio del 31 de julio de 2018, el Tribunal «confirmó en todas sus partes la decisión del A quo», aduciendo que el juicio verbal de divorcio «concluyó con sentencia aprobatoria del acuerdo y el ejecutivo dentro del cual se presentó la solicitud de recusación que se decide son disímiles», por tanto no había identidad de objeto, causa ni de trámite.

Anotó que dentro de la oportunidad prevista para el efecto, «presentó la excepción de NULIDAD ABSOLUTA POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN, con base en lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P.»; mediante auto del 4 de octubre de 2018, el accionado «decretó pruebas y fijó fecha de audiencia» de instrucción y juzgamiento, la cual tuvo lugar el 17 del mismo mes y año, «desestimando» el medio exceptivo al aducir que el cuestionado poder «es válido» y «las consideraciones presentadas por el apoderado son una “perogrullada”», pues «luego de más de cinco años y medio, se ataca un acta que hizo tránsito a cosa juzgada».

3. Pretende «SE DECLARE LA NULIDAD de todo lo actuado por el JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ», tanto en el «proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico [2011-00720]», como en el «ejecutivo [2017-00763]», y también el «auto del 31 de julio de 2018, que resolvió la recusación en segundo grado» por parte de la actuación adelantada ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín (fls. 1 a 18).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El J. Segundo de Familia de Itagüí, describió la actuación procesal adelantada en el asunto bajo cuestionamiento, defendiendo la legalidad de las decisiones allí adoptadas y poniendo a disposición el expediente para su respectiva inspección judicial (fls. 116 y 117).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales censuradas, vulneraron las prerrogativas invocadas por el accionante, al no aceptar la recusación planteada contra el juzgador de primera instancia dentro del ejecutivo de alimentos nº 2017-00763, y desestimar la excepción de fondo denominada «nulidad absoluta por indebida representación».

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

Esto porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión que la Corte realiza a los argumentos de la demanda constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que habrá de negarse el amparo deprecado, porque tanto lo resuelto por los juzgadores de instancia en relación con la recusación planteada por el querellante, como la definición del proceso desestimando la excepción propuesta y consecuencialmente haberse ordenado seguir adelante la ejecución, comprenden determinaciones que no lucen arbitrarias ni caprichosas que posibiliten la configuración de un defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarlas.

3.1. En primer lugar, en cuanto a la recusación, analizando solo la decisión de segundo grado que definió el tema, se observa que para confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí el 10 de julio de 2018, consistente en «no aceptar la recusación formulada por el apoderado del demandado, y se impuso multa a cargo del recusante y su apoderado, solidariamente, en cuantía de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes», la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 31 de julio de 2018, precisó que resultaba infundado aseverar que el funcionario recusado no representaba garantía de imparcialidad para el demandado porque «ya había calificado y aprobado la conciliación objeto de la sentencia aportada como título ejecutivo».

Para ello, indicó que para la configuración de la causal de recusación prevista en el numeral 2º del artículo 141 del estatuto adjetivo, debían cumplirse los siguientes presupuestos: «(i) que el proceso de que se trate haya tenido una instancia anterior; (ii) que dicha instancia haya estado a cargo del juez que conoce en la instancia superior, o a cargo de su cónyuge, compañero permanente o de los parientes señalados en el numeral 1º y (iii) que se trate del mismo proceso».

De lo anterior, advirtió que «no existe una razón» que le impidiera al juez «conocer del proceso de la referencia (…), si se tiene en cuenta que el argumento en el que se motiva la recusación se funda en el supuesto conocimiento previo del asunto, a través del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que se adelantó entre las mismas partes, ante el mismo juzgado y que terminó mediante la sentencia aprobatoria del acuerdo cuya ejecución se pretende; sin embargo, este procedimiento -proceso verbal- es diferente al ejecutivo dentro del cual se presentó la solicitud de recusación que se decide, pues no sólo tienen distinto objeto y causa, sino que el origen procesal de uno y otro también es diferente».

Sobre el particular reseñó que mientras en el declarativo se pretendía demostrar la existencia de un comportamiento que conforme al artículo 154 del Código Civil diera lugar al divorcio de la pareja, en el ejecutivo se pretendía el cobro «de las obligaciones reconocidas en la sentencia constituiría el objeto, y la causa, por su parte, sería la falta de pago de dichas obligaciones», enfatizando que «la génesis procesal de ambos procedimientos también es distinta, pues respecto a la del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, se encuentra en los artículos 368 y 388 del Código...

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