SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 33101 del 01-07-2009 - Jurisprudencia - VLEX 873950070

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 33101 del 01-07-2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Julio 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente33101
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 33.101

Acta No. 25

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso YANETH MARTÍNEZ ROSERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 19 de junio de 2007 en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, Yaneth Martínez Rosero demandó al Instituto de Seguros Sociales, con miras a que, previa la declaratoria de que entre las partes existió un contrato de trabajo, que se inició el 9 de agosto de 1995 y terminó el 31 de mayo de 2004, en forma unilateral por el demandado y sin que mediara justa causa, se lo condene a reintegrarla en las mismas condiciones de empleo de que gozaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, “sin solución de continuidad y con el respectivo pago de todos los salarios aumentados en la forma indicada en la convención colectiva o la ley, y aparejando el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales causadas durante el tiempo que dure su desvinculación; igualmente la devolución de los descuentos efectuados mensualmente por retención en la fuente, y por los aportes a seguridad social que debía aportar al ISS en salud y pensiones y que el demandante tuvo que pagar de su patrimonio”. En subsidio, recabó condena por concepto de auxilio de cesantía, intereses de cesantía, indemnización por despido injusto, junto con su indexación.


Afirmó que, entre el 9 de agosto de 1995 y el 31 de mayo de 2004, en forma ininterrumpida, prestó sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales, como Técnica de Servicios Administrativos; que el demandado la vinculó mediante supuestos contratos de prestación de servicios; que las funciones las desempeñó bajo la subordinación y dependencia del Jefe del Departamento de Afiliación y Registro, utilizando los bienes de la entidad; que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes; que el último salario devengado fue de $825.740,oo; que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales con sus trabajadores, para la vigencia 2001-2004, se determinó en su cláusula 3 quienes son beneficiarios de ella y se estableció que se aplica a los trabajadores afiliados a S. o a los que sin serlo no hayan renunciado expresamente a los beneficios, “reconociendo el ISS la representación mayoritaria a S.”; y que el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente consagra como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo las señaladas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y “determina que no producirá efecto alguno la terminación del contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo establecido en esta cláusula”.


El ente llamado a la causa, al contestar el libelo, a la par de negar que la demandante hubiese estado vinculada por contrato de trabajo, sostuvo, fundamentalmente, que aquélla prestó servicios personales en virtud de contratos de prestación de servicios; que la suscripción de éstos se efectuó con la presentación previa de una oferta de prestación de servicios por parte de la actora, en la que manifiesta expresamente conocer el régimen legal que cobija el contrato y que implica la inexistencia de un vínculo laboral y la no causación de prestaciones sociales; que la promotora de la litis no tuvo en momento alguno jefe inmediato, sino supervisor de los contratos de prestación de servicios, quien coordinaba las actividades que desarrollaba la contratista de manera autónoma y sin subordinación; y que la demandante prestó los servicios de manera personal e independiente, pero que no existió ningún tipo de subordinación jurídica, sino que simplemente el Instituto de Seguros Sociales fijó unas pautas para el desarrollo del contrato, que se ajustaban a la forma como en la entidad se encuentran coordinadas las distintas actividades que desempeñó la contratista. Se opuso a los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe contractual.


Tramitado el proceso por los canales de ley, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio desató el lazo jurídico de instancia por sentencia del 30 de agosto de 2006. En su virtud, declaró que entre la demandante y el demandado existió contrato de trabajo por el tiempo comprendido del 9 de agosto de 1995 al 26 de junio de 2003; condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Y.M.R. cesantía, prima de navidad, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios convencional, intereses de cesantía e indexación, en las cuantías ahí precisadas; lo gravó con las costas; y lo absolvió de las demás peticiones de la demanda.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, modificó el fallo apelado, “en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de su ex trabajadora Y.M.R. la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS CON 38/100 ($3’532.049.38) m/cte, y no el monto que decretó el a quo, por concepto de indexación; lo confirmó “en los demás aspectos”; y no condenó en costas en la segunda instancia, “dado el éxito mínimo de la apelación”.


El Tribunal dejó sentado que entre las partes hubo una relación laboral, regida por un contrato de trabajo; y que la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial.


Advirtió que la actora pretende que la terminación de la relación ocurrió el 31 de mayo de 2004 y no como lo determina el fallo a partir del 26 de junio de 2003, con motivo de la escisión de las Clínicas y Caas del Instituto de Seguros Sociales, “pues no puede aplicarse el decreto 1750 de 2003 por cuanto la trabajadora nunca fue incorporada a la ESE Policarpa Salavarrieta, y continuó trabajando con el ISS hasta su despido”.


Después de indicar que el paso del Instituto de Seguros Sociales a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta tuvo por causa la escisión realizada mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, expedido por el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, y de transcribir el artículo 17 del decreto referido, concluyó: “Por manera que de ese acontecer surge que el contrato con el ISS ciertamente se extendió hasta el 26 de junio de 2003, pues a partir de allí la actora quedó automáticamente vinculada a una de las ESE creadas por la normatividad arriba aludida”.


Respecto de la indemnización por despido injusto, expresó que la promotora de la litis se encuentra equivocada al considerar que fue despedida por el empleador. Y agregó:


“Lo que se deduce es que por motivo de la escisión de las Clínicas y Caas del ISS, la misma pasó automáticamente al servicio de una de las ESE creadas por el Decreto 1750 de 2003.


“Vale decir, el cambio de empleador sufrido por la demandante fue por ministerio de la ley, y no por un acto del ISS.


“Por manera que de ese acontecer no se puede predicar terminación unilateral y sin justa causa del respectivo contrato por parte del empleador. Y en consecuencia, no hay lugar a la indemnización por ese concepto”.


A su juicio, no procede el reintegro, “por cuanto dentro del asunto debatido no se encuentra dada ninguna de las particulares circunstancias que el legislador tiene instituidas para que tenga procedencia ese derecho excepcional”.


Cuanto a la indemnización moratoria, anotó:


“En el sub lite, son claras las razones que llevaron a la demandada a creer que no había lugar al pago de dichas prestaciones sociales, a saber: la presencia de los contratos de prestación de servicios personales suscritos entre las partes, en virtud de los cuales Yaneth Martínez Rosero como contratista se comprometió a prestar servicios manifestando que ‘realizará las gestiones profesionales o actividades encomendadas respetando las normas y reglamentos del Instituto, conservando total autonomía y sin subordinación alguna o dependencia con el Instituto;…El presente contrato se rige por las disposiciones de la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios…Este contrato no constituye vinculación laboral alguna de El Contratista con el Instituto, por lo tanto, El Contratista no tiene derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º de la ley 80 de 1993’. Así lo estipulan la mayoría de los escritos de contrato firmados por las partes y que obran en el expediente (negrillas del Tribunal); documentos tales que no fueron controvertidos ni tachados de falsos por quien resulta afectada con su presentación y, por ende, son prueba que confirma la creencia de las partes de que la relación contractual no era la laboral.


“Por esos motivos la entidad empleadora tenía al final la plena convicción de que durante el lapso de contratación ‘por prestación de servicios personales’ no habían causado las prestaciones sociales que ahora se deducen con la declaración judicial de la existencia del contrato de trabajo. De tal acontecer se concluye que el error por el no pago de las acreencias laborales no se cometió a la finalización del vínculo, sino a su inicio, cuando se consideró que la relación estaba regida por la ley de contratación estatal”.


Finalmente, luego de apuntar que, según la Sala de Casación Laboral, la sanción moratoria no se origina en la conducta del empleador en...

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