SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2018-03451-00) del 07-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873950080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2018-03451-00) del 07-12-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Diciembre 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03451-00)
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16135-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC16135-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03451-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la tutela instaurada por Telmex Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, extensiva a los intervinientes en el expediente radicado bajo el número 1-2016-84700.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de sus garantías al debido proceso e igualdad en el juicio que le adelanta la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia -Egeda Colombia- por presunta infracción de «derechos de autor», los cuales estima conculcados en virtud de la decisión de 4 de octubre de 2018 de la Corporación denunciada, a través de la cual «ratificó» el «Auto 13 de 20 de abril de 2018» de la citada Subdirección, que negó la pérdida de competencia y nulidad que reclamó, amén del proveído de 16 de octubre que prorrogó la primera instancia por seis meses más.

Explicó, que contrario a lo previsto en el artículo 121 del estatuto de ritos civiles, el precedente de esta Corporación (STC8849-2018) y las determinaciones que ha adoptado la «Subdirección» en casos similares, las autoridades convocadas computaron el término allí contemplado a partir de la notificación del «auto admisorio de la reforma de la demanda», cuando debe hacerse desde el enteramiento de la providencia que «admite la demanda».

En ese contexto como hechos relevantes destacó los que a continuación se exponen:

i) El 30 de noviembre de 2016 se «admitió la demanda”. El 26 de enero de 2017 Telmex se «notificó» personalmente de dicho «auto».

ii) El 31 de enero de 2017 la dicha compañía formuló recusación contra el Subdirector de Asuntos Jurisdiccionales, desatada por el Tribunal el 8 de marzo de ese mismo año.

iii) El 23 de noviembre de 2017 se «admitió la reforma de la demanda» y por «Auto de 9 del 25 de enero de 2018” la «Subdirección» dispuso «computar el término de duración del proceso desde la notificación de la reforma de la demanda (…) la cual fue realizada el 24 de noviembre de 2017 (…)»; directriz que pese a ser impugnada fue confirmada el 13 de febrero de 2018.

iv) El 21 de marzo de 2018 la sociedad impulsora exigió la «pérdida automática de competencia y la nulidad de lo actuado a partir del 5 de marzo de 2018», súplica que fue denegada por «auto 13 del 20 de abril de 2018», el cual fue ratificado por el «Tribunal» el 4 de octubre de 2018.

v) Mediante «Auto 13 del 16 de octubre de 2018» la Subdirección» prorrogó “el término para decidir la primera instancia (…) hasta por seis meses más contados a partir del veinticuatro (24) de noviembre de 2018, con el fin de adelantar los actos procesales para dictar sentencia».

A partir de esos sucesos concluyó que desde el 26 de enero de 2017, descontando el plazo que estuvo suspendido el «proceso” a causa de la «recusación», hasta el 5 de marzo de 2018, trascurrió el año para definir la «instancia». Por lo que pidió invalidar las «determinaciones» fustigadas y, en su lugar, remitir la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito para que asuma el conocimiento del asunto.

2. La Subdirección Nacional de Derecho de Autor alegó inexistencia de la violación endilgada. En el mismo sentido se pronunció Egeda Colombia, arguyendo que el «conteo término del artículo 121 cuando hay reforma de la demanda, se inicia desde la notificación del auto que la admite». Esta sociedad además esgrimió que esa interpretación se ajusta a la sentencia T-341 de 2018.

Por su parte, el Tribunal guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Para dilucidar el resguardo de Telmex Colombia S.A. la Corte se circunscribirá al «auto de 4 de octubre de 2018», que respaldó la negativa de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales frente a la aplicación de las consecuencias consagradas en el artículo 121 del Código General del Proceso, sin que sea necesario extender el análisis al «proveído» que «prorrogó la competencia», ya que su suerte depende de aquél.

2. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a disputar los mandatos de los administradores de justicia, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía que les confiere la constitución política (artículo 228); empero, resulta idóneo, de manera residual, cuando dichos servidores incurran en errores protuberantes que transgredan o amenacen los privilegios esenciales de las personas.

Dicho de otro modo, por regla general, los pronunciamientos de los jueces sólo están sometidos a este escrutinio si en ellos consta una anomalía colosal y trascendente que justifique la intromisión de esta especial jurisdicción en el desenvolvimiento de los decursos ordinarios.

3. En el caso presente, no hay duda que se configura el desafuero invocado, ya que a pesar de estructurarse los supuestos para predicar la «pérdida de competencia de la Subdirección», el Colegiado recriminado se rehusó a declararla, situación que debe ser conjurada por esta senda a fin de salvaguardar el «derecho al plazo razonable” de la compañía «demandante».

4. El preámbulo de la «Constitución» Política reza en uno de sus apartes que «la Asamblea Nacional Constituyente… con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad», etc., «decreta, sanciona y promulga la siguiente Constitución», que más adelante en el artículo 2º enlista como fines esenciales del Estado, entre otros, «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados» en el resto del texto y «asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo»; el inciso final de la última disposición dice que «[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

De modo que desde los albores de la «Constitución» quedó claro que el nuevo esquema del Poder Público tendría como eje central a los asociados, destinatarios del obrar diligente y «protector» de las entidades oficiales. Y no es para menos, si en cuenta se tiene que aquéllos se desprenden de la potestad soberna para delegarla en éstas – artículo 3 ibídem-. Ello incluye por supuesto a los «administradores de justicia», en quienes el Pueblo confía la solución pacífica y equitativa de sus controversias, en tanto al tiempo que se somete a un sistema «judicial» reglado renuncia a la coloquialmente llamada «justicia por mano propia». Así, si la ciudadanía decidió someterse a las «resoluciones» del «Estado», y acatarlas cualquiera que fuere su sentido, a éste le corresponde dispensar un servicio óptimo, ágil y de calidad, puesto que sólo de esta manera habrá sido útil la encomienda popular y, correlativamente, innecesario cualquier intento de «ajusticiar» por fuera de la órbita de la Ley.

En simetría con lo dicho, el canon 229 íd. enseña que «se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia», lo cual no puede entenderse solamente como la posibilidad de asistir ante los estrados, sino, además, de obtener una respuesta pronta y eficaz a la problemática que ante ellos se exhibe, porque como lo sugiere la inmortal frase de L.A.S., «nada más parecido a la injusticia que la justicia tardía». Es decir, el postulado de «acceso a la administración de justicia» concebido hoy día no se limita a la apertura formal de un «expediente», sino que impone rituarlo con estricta sujeción a los «normas legales» y clausurarlo, positiva...

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